REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Los Solicitantes: “REGINA MARIA CORREIA GONCALVES y BENY GERONIMO MENDEZ FERNANDEZ” titulares de las Cédulas de Identidad E-82.184.375 y V-10.627.439 respectivamente”.
Abogado Asistente:
“NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.340.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-010815
-I-
En fecha 15 de noviembre de 2013, los ciudadanos REGINA MARIA CORREIA GONCALVES y BENY GERONIMO MENDEZ FERNANDEZ, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.340, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar al Fiscal de Ministerio Publico, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 31 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación ordenada.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil Julio Echeverría, adscrito al circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber notificado al fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público, consignando boleta debidamente sellada y firmada.-
En fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio entrada y el cumplimiento de ley a la presente solicitud e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de dicha separación, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103º) del Ministerio Público, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 25 de enero de 2000, contrajeron matrimonio civil correspondiente ante la Primera Autoridad Civil correspondiente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 28, que en copia certificada acompaña a los autos.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Colombia, edificio Picharagua, piso 2, Catia Caracas.
Alegan, que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos REGINA MARIA CORREIA GONCALVES y BENY GERONIMO MENDEZ FERNANDEZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 2000, según consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 28, que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos REGINA MARIA CORREIA GONCALVES y BENY GERONIMO MENDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de enero de 2000, ante la Primera Autoridad Civil correspondiente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio inserta bajo Nº 28, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2000.-
Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2014, a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:19 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2013-10815
RRB/DIG/
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