REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 155°
Parte Demandante: “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 383, tomo 2-B, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 196-A-Pro., el día 15 de septiembre de 1999.
Representación Judicial
de la Parte Actora: “Andrés Eloy Hernández Sandoval”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.836.
Parte Demandada: “sociedad de comercio SERME, C.A., domiciliada en el estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 1990, bajo el N° 20, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07579302-1, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos Héctor Gregorio Ortiz García y Antonio Ramón Alvarez Segnini, titulares de las cédulas de identidad números V-8.357.923 y V-5.026.762, en su orden, sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).
Asunto: AP31-V-2011-002556
I
En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.836, actuando en su carácter de apoderado judicial CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio SERME, C.A, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
En fecha 7 de diciembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo, por cuanto consta en el libelo de la demanda que la parte demandada ha de ser citada en Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 eiusdem, se ordenó librar exhorto anexándose al mismo la referida compulsa y adjuntos a oficio remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2011, previa solicitud de la parte interesada, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de citar personalmente a la parte demandada, sociedad de comercio SERME, C.A, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos Héctor Gregorio Ortiz García y Antonio Ramón Alvarez Segnini, titulares de las cédulas de identidad números V-8.357.923 y V-5.026.762, en su orden.
En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia Escrito de Reforma del Libelo de demanda, admitiéndose por el Tribunal el 25 de febrero de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad de comercio SERME, C.A, en la persona de su presidente o vicepresidente, ciudadanos Héctor Gregorio Ortiz García y Antonio Ramón Alviarez Segnini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.357.923 y V-5.026.762, respectivamente, éstos últimos en su propio nombre, en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas con la parte accionada, así como a las ciudadanas Ruth Elena Marcano de Ortiz y Yeritza Marisella Escobar Blasco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.282.038 y V-3.965.807, respectivamente, asimismo, se ordenó librar exhorto anexándose al mismo la referida compulsa y adjuntos a oficio remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo.
En fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, solicitando su homologación y devolución de los documentos originales consignados al expediente junto con el libelo de la demanda y el levantamiento del embargo ejecutivo decretado por este Juzgado.
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Andreina Hernández Sabate, actuando en su condición de mandataria judicial de la sociedad mercantil SERME, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas los desitimientos, además, tiene facultad expresa para ello.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución de los documentos originales insertos a los folios del expediente, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3: 15 P.M. se publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostatos a los fines de la devolución de los documentos originales.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2011-002556
RRB/DIG/yarimig
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