REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2012-008803
Sentencia: Definitiva
Motivo: Conversión de Divorcio
(Separación de Cuerpos y Bienes)
Solicitante: “Irene Militza Márquez Toledo y Carlos Alberto Pulgar Alemán”, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.066.501 y 15.366.870, en su orden.
Abogados Asistentes
de los solicitantes: Gina María De Sousa y Gustavo Castro Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 131.048 y 72.437, respectivametne.
I
En fecha 25 de septiembre de 2012, los ciudadanos Irene Militza Márquez Toledo y Carlos Alberto Pulgar Alemán, ut supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada Gina María De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo las matriculas n° 131.048, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana Irene Militza Márquez Toledo, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha que fue decretada su separación y solicitó la notificación del ciudadano Carlos Alberto Pulgar Alemán.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció el ciudadano Carlos Alberto Pulgar Alemán, supra identificado, se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 26 de septiembre de 2012, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: procedente en Derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos Irene Militza Márquez Toledo y Carlos Alberto Pulgar Alemán, ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Oficina de Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta inserta bajo el n° 219, Libro uno (01) correspondiente al año 2009.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), Región Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha siendo las 2:52 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-008803
RRB/DIG
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