REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de abril de 2014
Años: 203° y 155°

Solicitante: “José Ramón Uzcategui Gil”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.371.379 y de este domicilio; representado judicialmente por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 20.299.

Motivo: Solicitud

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: AP31-S-2014-002578

I
En fecha 1º de abril de 2004, la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 20.299, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano José Ramón Uzcategui Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 6.371.379 y de este domicilio, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitó del Tribunal autorice el registro del documento de compraventa de un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa y el terreno donde está edificada, situada en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Cuarta Manzana, Tercera Calle Perpendicular a la Avenida Principal, después del Barrio que se conoce o se conoció con el nombre de Barrio Obrero, distinguido el inmueble con el número 3.
En fundamento de su solicitud, dicha representación judicial aduce que su representado compró el antes señalado inmueble, al ciudadano Manuel González Mármol, según consta en el instrumento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1988, bajo en nº 18, tomo 67 de los libros respectivos.
Manifiesta, que al presentar el citado documento compraventa para su registro, ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le informó que debía acompañar el documento con varios recaudos, según lo establece la norma contenido en el artículo 44 del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros, de fecha 13 de enero de 2014; con los cuales su representado no puede cumplir ya que los vendedores no viven en el país, ni conoce donde se encuentran actualmente.
Expone, que no se puede aplicar retroactivamente tal manual de requisitos únicos pues no eran exigibles para la fecha en que su representado adquirió el inmueble, y como quiera que el documento de venta está sujeto a la formalidad de registro, es por lo que solicita al Tribunal que “autorice su registro” con prescindencia de los requisitos señalados, y en caso de que esto no sea procedente “autorice a las autoridades competentes a conceder los recaudos señalados en dicho manual”, ya que es indispensable que su tramitación las realice el vendedor personalmente o mediante autorización.
Fundamenta su petición en el precepto contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1920 ordinal 1º del Código Civil.
Atendiendo a todo lo antes expresado, el Tribunal advierte lo siguiente:
-II-
Es necesario precisar, que la petición que formula la representación judicial del solicitante, persiguiendo que el Tribunal autorice la protocolización del documento de compraventa suscrito con el ciudadano Manuel González Marmol ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de agosto de 1988, obedece -prima facie- a un asunto diligenciado en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, en que el Tribunal solo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas en las que no existe un conflicto intersubjetivo de intereses, y emite un pronunciamiento que no produce cosa juzgada. Siendo esto así, se deduce que resulta improcedente ordenar a una autoridad administrativa que actúa dentro del ámbito de sus atribuciones, a que proceda a la inscripción de un titulo con prescindencia de requisitos previstos en normas de rango sub-legal.
En todo caso, ante la negativa del Registrador de inscribir un título, de ser el caso, el interesado cuenta con los recursos judiciales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y de esta manera dirimir allí lo solicitado ante esta instancia ordinaria civil.
Desde este otro punto de vista, no luce del todo claro que lo perseguido por el peticionante obedezca a una demanda que contenga una pretensión merodeclarativa, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De ser este el caso, es importante señalar que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código Civil, ni tampoco se indica en el libelo quien es el sujeto pasivo de su pretensión. Si se trata de un ente u órgano de la administración pública, obviamente este Tribunal no tiene competencia para conocer del asunto. Si se trata de una persona natural, como son los vendedores del inmueble, no se deduce que la relación jurídica o el derecho de propiedad del solicitante, derivado del contrato de compraventa cuya inscripción aspira, se encuentre en un estado de incertidumbre que requiera una declaración de certeza.
Sobre este aspecto, cabe mencionarse que la pretensión merodeclarativa exige un interés procesal, esto es la necesidad de poner en movimiento el órgano judicial para obtener la satisfacción de un derecho, mediante un pronunciamiento que produzca un determinado efecto con categoría de cosa juzgada.
Según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Destacado del Tribunal)
La norma in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Al respecto, el maestro Piero Calamandrei opina que el interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
En el caso bajo examen, a juicio del Tribunal, de la petición del solicitante no surge la necesidad de un pronunciamiento de ley necesario para despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (propiedad), y de esta manera proferir un fallo que obligue a la administración a que inscriba el citado documento de compraventa, o prescinda de los recaudos necesarios para tal fin; desde este punto de vista, tendría otra acción para lograr la satisfacción completa de su petición; así se establece.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en los artículos 11, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano José Ramón Uzcategui Gil, a través de su representación judicial.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) de abril de 2014, a 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García