Encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, se celebró transacción ante este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 14 de abril del 2014, entre la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.945.907, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.099, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra, el abogado MANUEL MAZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Siendo así, visto el escrito de transacción presentado fecha 14 de abril de 2014, suscrito ante este Juzgado por ambas partes del juicio y una vez analizado el mismo por esta Juzgadora, se observa que ambas partes tienen la capacidad para transigir, así como la autorización por Ley para ello, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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