Exp. AP31-V-2012-001078
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8-058.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CARVIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.979, bajo el Nº 43, Tomo 85-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARI BRANDO y PEDRO NIETO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 122.774, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CARVIA, C.A., antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:
Que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 6, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaito, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Avenida Casanova, Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha cinco (5) de octubre de 1.970, anotado bajo el Nº 10, Tomo 07, Protocolo 1ero.
Que en fecha 15 de diciembre de 1995, su representada le cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CARVIA, C.A., representada por la ciudadana JUANA MARIA DEL PILAR PARCELO DE COUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.963.847, en su carácter de Presidente, el local antes descrito para uso exclusivo de depósito, según consta Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública (Titular) Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 69, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en la Cláusula Tercera del antes mencionado contrato, se estableció inicialmente el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para ser cancelado mediante mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, el cual sufrió un incremento por el transcurso del tiempo, siendo el último canon de arrendamiento establecido por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.144,60), conforme a lo previsto en la misma cláusula.
Que en la cláusula cuarta del aludido contrato se estableció que la relación arrendaticia tendría duración de un (1) año, contado desde el primero (1) de enero de 1996, y prorrogable en forma automática por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare a la otra de manera escrita su deseo de no prorrogar el contrato, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo en curso, siendo que en fecha 10 de agosto de 2009, a través de la solicitud Nº AP31-S-2009-004326 nomenclatura interna del Juzgado 24º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue notificado el deseo de su representado de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, por lo cual, a partir del 31 de diciembre de 2009, exclusive, comenzaría a computarse el lapso de la prorroga legal, siendo este lapso por tres (3) años conforme a lo establecido en el literal “d” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento sería el 31 de diciembre de 2012.
Que de los cánones de arrendamiento establecidos por las parte en el cláusula tercera del referido contrato, la demandada de autos dejó de cancelar los correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.012, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 33.156,80), a razón de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.144,60), cada mes y siendo evidente el incumplimiento de pagar mensualmente las sumas convenidas.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CARVIA, C.A., antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o sea condenada por este Juzgado a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un local comercial identificado con el Nº 6, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaito, situado entre las Avenidas Abraham Lincoln y Avenida Casanova, Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representado, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINETO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 33.156,80), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como, los intereses que se generen.
TERCERO: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, todo por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo que indiquen los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de las cotas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
La parte actora fundamenta su demanda en los 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, así como, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Nueve (09) de julio de 2012, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó y aperturó Cuaderno de Medidas mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada por el demandante, por cuanto acompañó como medio de prueba una copia simple del contrato de arrendamiento privado, el cual no permite presumir a este Juzgado la existencia de buen derecho en la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de julio de 2012, se libró compulsa de citación acordada mediante auto de admisión de fecha 07/06/2012.
En fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2012, compareció el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno reforma a la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 20/09/2012, acordándose el emplazamiento de la parte demanda, siendo librada la compulsa de citación en fecha 10/10/2012. Consecuentemente, en fecha 12/11/2012, diligenció el alguacil titular DAVID BERMUDEZ y consignó compulsa a los fines de ley.
En fecha Veintitrés (23) de agosto de 2013, se recibió Oficio Nº 236-2013, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en el Edificio José María Vargas, mediante el cual remitieron compulsa de citación, siendo agregada a los autos del presente expediente por auto de fecha 11/10/2013.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es la de fecha 10/10/2012, en la cual se libró la compulsa de citación, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año y seis (6) meses, y resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 24/04/2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2012-001078
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