REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: EDITO ANTONIO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JENNY CAROLINA NARVAEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.722 y V-8.929.763, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003818
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de mayo de de 2013, mediante el cual los ciudadanos EDITO ANTONIO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JENNY CAROLINA NARVAEZ FLORES, debidamente asistidos por la abogada Laura Hernández Morillo, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 03 de enero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Waterford, Condado de Oakland Michigan de los Estado Unidos de América según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02767F-03, asentada en el libro de matrimonios llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de diciembre de 2013, acta Nº 13, correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Este, Residencias Panorama apartamento 3C Manzanares Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente inserta ante la autoridad competente, y señalar al Tribunal si procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Compareció en fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana JENNY CAROLINA NARVAEZ FLORES, asistida por la abogada en ejercicio Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, y otorgo poder apud acta. Asimismo solicitó al Tribunal a validar dicha acta de matrimonio en virtud que Venezuela y los Estados Unidos de América se adhirieron a la Convención de la Haya.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal instó a las partes a comparecer ante el Registro Principal del Distrito Capital y tramitar la debida inscripción de su acta de matrimonio conforme al artículo 100 y 101 Numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en fecha 15 de marzo de 2010.
Compareció en fecha 19 de julio de 2013, la abogada en ejercicio Stefani J. Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, apoderada judicial solicitó la devolución del acta de matrimonio. Asimismo apeló del auto dictado en fecha 10 de julio de 2013.
Se dictó auto en fecha 06 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del auto apelado, del escrito de solicitud, acta de matrimonio y auto de admisión, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó el desglose del documento original solicitado dejándose en su lugar copias certificadas.
Compareció en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio Stefani J. Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, y retiró los documentos originales.
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció el abogado en ejercicio Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENNY C. NARVAEZ FLORES, y consigno las copias a los fines de su certificación y posterior remisión a los Juzgados Superiores previo su Distribución.
En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas relativas a la presente solicitud con oficio al Juzgado Distribuidor Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció en fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, y consignó copia certificada de Inserción de Acta de Matrimonio, solicitada en auto de fecha 15 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Johany Pérez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785 y consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 110º del Ministerio Público, compareciendo el 19 de febrero de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien señaló que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad.
Se dictó auto en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2014, mediante oficio Nº 14-148, ordenándose agregar los mismos a los autos previa lectura por secretaría para que surta sus efectos legales.
Compareció en fecha 02 de abril de 2014, la abogada en ejercicio Laura Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.726, y manifestó al Tribunal que los solicitantes no procrearon hijos en la unión conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02767F-03, de fecha 03 de enero de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Waterford, Condado de Oakland Michigan de los Estado Unidos de América, y su posterior inserción por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 13, de fecha 02 de diciembre de 2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDITO ANTONIO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JENNY CAROLINA NARVAEZ FLORES contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITO ANTONIO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JENNY CAROLINA NARVAEZ FLORES.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDITO ANTONIO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JENNY CAROLINA NARVAEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.722 y V-8.929.763 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de enero de 2003, acta Nº 02767F-03 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Waterford, Condado de Oakland Michigan de los Estado Unidos de América, y su posterior inserción por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 13, de fecha 02 de diciembre de 2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-S-2013-003818
DOR/ BB /dmsh