REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.215.801 APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 34.421.

MOTIVO
AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
AP31-S-2014-001589

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el anterior escrito referente a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 34.421, respectivamente, en representación judicial de la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual previa distribución fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en dicho despacho en fecha 07/02/2014. En esa misma fecha dicho Despacho se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 05/03/2014, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha. .

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa que la parte actora adujo en su escrito de solicitud en relación a su pedimento lo siguiente:

“…ante usted ocurro, actuando en representación de mi mandante y siguiendo sus expresas instrucciones, a fin de interponer, como en efecto lo hago, ACCION DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, con arreglo a lo previsto en los artículos 168 y 171, ambos del Código Civil de Venezuela, en contra del cónyuge de mi mandante ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO…OMISSISS…Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante está unida en matrimonio con el ciudadano aquí demandado …OMISSISS…Lamentablemente diferencias y hechos de violencia sicológica perpetrados por el demandado contra mi poderdante, han llevado a una situación insostenible la vida en común, motivo por el cual mi mandante se vio compelida, en resguardo de su integridad física y mental, a abandonar justificadamente el hogar que servía de domicilio conyugal, no sin antes interponer denuncia de violencia sicológica contra su esposo…OMISSISS…En respuesta a dichas acciones, la reacción del cónyuge de mi patrocinada fue la de interponer demanda de divorcio contenciosa contra mi mandante fundada en lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela; que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial…OMISSISS…en cuyo contexto fueron dictadas medidas cautelares A FAVOR DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA. Paralelamente, mi representada demandó en divorcio a su cónyuge, bajo la causal prevista en el artículo 185 ordinal 3° eiusdem, acción que correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial…OMISSISS…Ordenada la acumulación de ambas causas por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil arriba identificado, cual fuere el Tribunal de prevención, la causa de divorcio seguida por mi mandante contra su cónyuge fue remitida a dicho órgano jurisdiccional, en cuya virtud fue fijada y tuvo lugar la audiencia para el primer acto conciliatorio…OMISSISS…Cabe destacar que a dicho acto NO ACUDIÓ el cónyuge de mi mandante, razón por la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil antes identificado, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013 declaró EXTINGUIDA dicha causa, y dejó incólume la tramitación de la causa de divorcio interpuesta por mi mandante contra su cónyuge…OMISSISS…Contra dicha interlocutoria con gravamen de definitiva, apeló tempestivamente la apoderada judicial del cónyuge de mi mandante, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos por el mencionado Juzgado Octavo, remitiéndose TODO EL EXPEDIENTE…OMISSISS…a la alzada correspondiente, la cual luego de la distribución de ley, tocó en suerte al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiéndose actualmente bajo el expediente Nro. 14.213 de la numeración llevada por dicho Tribunal, causa que se encuentra en estado de que las partes presente Informes; es decir su tramitación permite inferir que nunca, antes del mes de abril, tendrá sentencia definitiva….OMISSISS…Pues bien ciudadano juez, durante la instrucción de tales causas; y particularmente tras la remisión a la alzada de ambas causas de divorcio; el cónyuge de mi representada ha venido desplegando una serie de conductas que afectan en forma artera la estabilidad patrimonial de la comunidad conyugal, persuadido quizás de la inevitable división de bienes, que deberá practicarse una vez declarado Con Lugar el divorcio, a cuyos efectos nos permitimos, en sección siguiente del presente escrito, ilustrar los desmanes que en la administración de los bienes que conforman la comunidad conyugal viene ejercitando el cónyuge de mi mandante y que requieren de la inmediata intervención del poder cautelar del juez civil, para detenerlos…OMISSISS…De esta manera pues, en acatamiento al contenido y alance (sic) de la facultad cautelar que el Código Civil de Venezuela confía al juez ejercer, rogamos que tras la audiencia del cónyuge de mi mandante, sea acordada la AUTORIZACIÓN JUDICIAL A MI REPRESENTADA PARA PROCEDER A DISPONER de los bienes necesarios de la comunidad conyugal, para proceder al pago de las cuotas insolutas del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal… (Subrayado del Tribunal.)

Luego de una lectura efectuada de los hechos argumentados por la parte solicitante para sustentar su petición ante este Órgano Jurisdiccional y lo contenido en la misma, este Tribunal observa que su pedimento es alusivo a una solicitud de autorización judicial para que se le faculte a disponer de bienes propiedad de la comunidad conyugal que aduce existe entre su persona y el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 171 del Código Civil. En sustento de ello, alegó lo siguiente:

• Su cónyuge ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, incoó en su contra una demanda contenciosa de divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, la cual le correspondió ser conocida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• La ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, (parte solicitante) incoó demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3°, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta última demanda acumulada a la primera, en virtud de haberse prevenido primero en ésta.
• Al no haber comparecido la parte accionante al primer acto conciliatorio, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de fecha 22/11/2013 declarando desistido el procedimiento, interpuesto por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO; sin embargo, se mantuvo el trámite del procedimiento iniciado por la cónyuge ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO.

Conforme a lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal observa que los artículos 168 y 171 del Código Civil en los cuales funda su solicitud, señalan lo siguiente:

“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).


De las precitadas normas sustantivas civiles, se deriva la posibilidad que tienen los cónyuges de manera independiente de solicitar la administración de los bienes de la comunidad de gananciales, en los supuestos establecidos, una vez dictada declaratoria judicial al respecto; conforme a ello, se observa que la Ley habilita al Juez civil a declarar este permiso de administración independiente del patrimonio conyugal, con “previo conocimiento de causa”, constituyendo esto un requisito sine qua non conforme a lo previsto por el legislador; razón por la cual, siendo que ya se encuentra incoada senda demanda de divorcio por los cónyuges ante los Tribunales de la República, y la decisión que declaró desistido el procedimiento se encuentra apelada en fase de segunda instancia, y aunado a que la demanda de divorcio incoada por la cónyuge ODILIA MORAO DE BLANCO se mantiene en trámite, encontrándose ambos procedimientos acumulados, este Tribunal considera que conforme al Principio de Unidad del Proceso, por razones de economía procesal y en garantía del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, contenidos ampliamente en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el proceso un instrumento para alcanzar la justicia conforme establece el artículo 257 eiusdem, es el Tribunal ante el cual cursa la demanda de divorcio ante el cual debe la cónyuge formular su pedimento, ya que ha quedado evidenciado en el presente caso que la petición formulada por la cónyuge excede de la jurisdicción voluntaria, y siendo de naturaleza contenciosa mal puede formularlo por vía autónoma como si se tratara de una simple solicitud, razón por la cual resulta inadmisible su pedimento al ser contrario a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y a los Principios de Economía Procesal y Debido Proceso, ya que el cónyuge ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, ya está a derecho en la demanda de divorcio incoada.
En relación al Principio de Unidad del Proceso señala el prolijo FRANCESCO CARNELUTTI en su obra INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, TOMO I, EDITORIAL ATENEA:

“Economía de los medios y bondad de los resultados son dos razones manifiestas por las cuales, en principio, no se admite que opere más de un proceso para la composición de una litis; de otra manera no sólo se malgastaría tiempo y dinero sino que incluso se correría el riesgo de alcanzar un resultado negativo: dos oficios judiciales en proceso de conocimiento podrían juzgar en sentido contrario; y en proceso de ejecución podrían dar dos veces al acreedor lo que se le debe...” (Negrita propia del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto y; aunado al hecho que el matrimonio es una institución jurídica compleja compuesta de relaciones jurídicas especialísimas, que deben ser protegidas por el Juez conforme a lo dispuesto en la normativa constitucional y legal vigente, esta Juzgadora considera que existiendo ya una demanda de divorcio entre las partes, la cónyuge debe formular sus peticiones ante el Juez que conozca de la demanda de divorcio, es decir, el que tenga “previo conocimiento de causa” como señalan los artículos 168 y 171 del Código Civil, es a quien le corresponde dictar medidas que permitan la administración independiente del patrimonio conyugal, y no al Juez competente en asuntos de jurisdicción voluntaria, dado que de ser así no se estarían salvaguardando los derechos del otro cónyuge. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con los Principios de Tutela Jurisdiccional Efectiva, Debido Proceso, Juez Natural y Justicia Procesal, contenidos ampliamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud.
III
MOTIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL propuesta por la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, ut supra identificada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 155°
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-S-2014-001589