REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE
Ciudadana DAYLEANA STELLA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.493. ABOGADA ASISTENTE: Abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.337.495.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Materia: Jurisdicción voluntaria.

AP31-S-2011-008827






-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por la ciudadana DAYLEANA STELLA ROJAS MARQUEZ asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, solicitando se decretara la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, el cual previa distribución fue recibido en este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2011 se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar en copias certificadas las copias simples que consignó adjuntas a su escrito de solicitud, siendo admitida en fecha 16/11/2011 la presente solicitud una vez cumplido lo anterior; asimismo, se solicitaron los fotostátos correspondientes a fin de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio N° 2011-00466 al CICPC.
En fechas 05 y 06 de marzo de 2012 fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos por la solicitante; siendo fijada nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial a través de auto de fecha 11 de abril de 2012 al cuarto (4°) día de despacho siguiente, exclusive.
En fechas 16 y 17 de abril de 2012 fueron evacuadas las testimoniales promovidas.
En fechas 20 de diciembre de 2012 se envió oficio N° 2012-0792 al CICPC a fin que procediera a designar a dos (2) médicos especialistas en Psiquiatría para que evaluaran a la presunta entredicha.
En fecha 24 de enero de 2013 a través de oficio N° 438-13 el CICPC informó que la presunta entredicha está mentalmente incapacitada de manera total y permanente.
En fecha 03 de julio de 2013 el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público especializado para actuar en el Sistema de Protección del Niño, niña, adolescente, civil y familia expuso que no tenía observaciones que hacer a la presente solicitud.
En fecha 22 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional dictó fallo interlocutorio en el cual declaró la interdicción provisional de la presunta entredicha ciudadana NÉLIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, designando al efecto como tutor interino al ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS, quedando la causa abierta a pruebas a partir de la referida fecha, exclusive, asimismo, se ordenó la protocolización de dicho fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto de juramentación del consejo de tutela.

II
MOTIVA
Alegó la solicitante, en su escrito de solicitud que la ciudadana NÉLIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.337.495, padece de transtorno neurocognitivo múltiple (global) progresivo, enfermedad cerebrovascular, factores de riesgo vascular; Hipertensión arterial, dislipidemia, hiperglicemia y enfermedad de alzheimer, lo que la incapacita totalmente para valerse por sí misma y laborar, así como de proveer a sus propios intereses.
De este modo, en fecha 22 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional dictó fallo interlocutorio en el cual decretó la Interdicción provisional de la ciudadana NÉLIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, en apego a los siguientes motivos:
“…La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas amplia del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas hacen presumir que la DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER que sufre la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO ante identificada, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto a los argumentos que sirven de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura ésta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular los Peritajes Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos EVA GUEVARA y CIRO D’AVINO BIGOTTO, psiquiatras forenses, mediante el cual se diagnosticó que la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, sufre de (F00.CIE-10) DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER; lo cual es propio de una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, de naturaleza crónica o progresiva, la cual genera daños a nivel cerebral, y déficits múltiples en funciones entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, no pudo expresar palabra alguna, dada su condición mental y física, es por lo que considera esta Juzgadora que existen elementos de juicio suficientes para declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, solicitada por la ciudadana DAYLEANA STELLA ROJAS MARQUEZ, ambas identificadas al inicio del presente fallo. Así se decide…”

Una vez dictado el fallo que declaró la interdicción provisional de la ciudadana NÉLIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, se declaró la presente solicitud abierta a pruebas.
Ahora bien, el artículo 407 del Código Civil establece:

“Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella” (Subrayado y negritas propio del Tribunal).

De este modo, siendo que durante el lapso probatorio no fue traído a los autos por los legitimados señalados en la norma sustantiva citada, elemento de convicción alguno que hiciera presumir a esta Juzgadora que había cesado la causa que dio lugar a la declaratoria de la interdicción provisional de la ciudadana NÉLIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, se debe considerar como definitivo el criterio expuesto en la conclusión de los peritos Forenses Dr. EVA GUEVARA y Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, que practicaron la experticia Psiquiátrica ordenada por este tribunal (folios 55 y 56) en el cual le diagnosticaron demencia en la enfermedad de alzheimer señalando que “…Posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnóstico de Demencia en la Enfermedad de Alzheimer, lo cual constituye una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. Este déficit cognoscitivo se acompaña de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Estas características del cuadro mental, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente. Se recomienda su atención, guía y cuidadnos por terceros, así como continuar controles y tratamientos indicados por los especialistas”, aunado al hecho que este Tribunal pudo constatar claramente la condición de la ciudadana NÉLIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO toda vez que fue imposible obtener alguna respuesta de su parte el día fijado para el interrogatorio.

De este modo, este Tribunal considera que del examen realizado a las actas procesales ha quedado plenamente demostrada la enfermedad mental permanente de la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, de ahí que resulta procedente declarar su interdicción definitiva, en virtud que quedó plenamente probado que es incapaz para la toma de decisiones vinculadas con su persona o con sus bienes, pues no está capacitada para proveer por sí misma sobre sus propios intereses.






III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En estado de Interdicción Definitiva a la ciudadana NELIDA STELLA MARQUEZ RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.337.495. SEGUNDO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO Y ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES al ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.013.523, en su carácter de cónyuge de la entredicha y TUTORES SUPLENTES a la ciudadana DAYLEANA STELLA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.493, y al ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.287.470, ambos hijos de la entredicha, respectivamente; a quienes se ordena notificar una vez firme la presente decisión, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley; Publíquese, regístrese y déjese copia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a fin de la consulta obligatoria, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho que confiere la Ley para interponer el recurso de apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de la parte solicitante.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
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DOR/BB/Csperezg
Exp. Nº AP31-S-2011-008827