REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 203° y 155°
SOLICITANTE: ENGUILBERTH CARLOS REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.771.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.689.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2014-002710
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: ENGUILBERTH CARLOS REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.771, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.689.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentran un menor de edad de nombre RICARDO JOSE REYES MARIN hijo del ciudadano CARLOS JOSE REYES PIÑANGO (Difunto), y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de LA MATERIA para conocer la solicitud DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ENGUILBERTH CARLOS REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.771.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
EXP.: AP31-S-2014-002710
AAML/MVS/ANGEL