REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: GLEYDIS MILAGROS PAREJO BOROTOCHE y JEAN PAUL ALAIN PLOT URRUTIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.252.120 y V-12.730.783, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO FLORES RENDON, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.514.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-000951
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos GLEYDIS MILAGROS PAREJO BOROTOCHE y JEAN PAUL ALAIN PLOT URRUTIA, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Antonio Flores Rendón, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Parque Caiza, calle Maturín, Conjunto Residencial Campo Neblina, Torre 8, piso 2 apartamento 2-1 Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En cuanto a la partición de Bienes, el Tribunal indica a los solicitantes que la misma debe ser efectuada bien sea de mutuo acuerdo conforme lo establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil o en forma contenciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 779 Ejusdem, una vez disuelto el vínculo conyugal tal y como lo señala en artículo 186 del Código Civil.
Compareció en fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano JEAN PAUL ALAIN PLOT URRUTIA, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Antonio Flores Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.514, consignó las copias simples a los fines se sirva librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo el 02 de abril de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente fecha.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 108 de fecha 11 de octubre de 2001, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLEYDIS MILAGROS PAREJO BOROTOCHE y JEAN PAUL ALAIN PLOT URRUTIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLEYDIS MILAGROS PAREJO BOROTOCHE y JEAN PAUL ALAIN PLOT URRUTIA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLEYDIS MILAGROS PAREJO BOROTOCHE y JEAN PAUL ALAIN PLOT URRUTIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.252.120 y V-12.730.783, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-000951
AAML/MVS/dmsh