REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: WENDY JAQUELINE MALDONADO MALDONADO y TOBIAS ALEXI VÁSQUEZ SARMIENTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.533.131 y V-10.194.455, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MURADIAN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.197.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-000130
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos WENDY JAQUELINE MALDONADO MALDONADO y TOBIAS ALEXI VÁSQUEZ SARMIENTO, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Muradian Rodríguez, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Altagracia, avenida Baralt, Edificio Piñango, piso 04, apartamento 41, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de mayo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano TOBIAS ALEXI VÁSQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Muradian Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.197, y consignó las copias simples a los fines se sirva librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo el 02 de abril de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente fecha.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 20 de fecha 07 de noviembre de 2003, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WENDY JAQUELINE MALDONADO MALDONADO y TOBIAS ALEXI VÁSQUEZ SARMIENTO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WENDY JAQUELINE MALDONADO MALDONADO y TOBIAS ALEXI VÁSQUEZ SARMIENTO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de mayo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WENDY JAQUELINE MALDONADO MALDONADO y TOBIAS ALEXI VÁSQUEZ SARMIENTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.533.131 y V-10.194.455, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de noviembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2014-000130
AAML/MVS/dmsh
|