REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de abril de 2014.
Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS, y los documentos que la acompañan presentada por el ciudadano PERSI ASTORGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.925.319, quien manifestó actuar en nombre y representación la ciudadana FRANCISCA GARCÍA DE PONTRANDOLFO, asistida de abogado, ciudadano ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.140, mediante la cual solicita sea decretada Única y Universal Heredera a la ciudadana a quién él representa.
Al respecto este Tribunal observa que, el ciudadano PERSI ASTORGA, antes identificado, actúa en la presente solicitud, en representación de la titular del derecho que solicita y asistido de abogado.
Ahora bien, es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e interese. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogado…”.
En el presente caso, el ciudadano PERSI ASTORGA, quien no es abogado, se atribuyó la representación de la ciudadana FRANCISCA GARCÍA DE PONTRANDOLFO, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa capacidad de postulación que si detenta todo abogado, tal como lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
El artículo 3 de la Ley de Abogado establece:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
De todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a la garantía de un debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado, resulta imprescindible indicar al ciudadano PERSI ASTORGA, que no tiene capacidad de postulación para actuar en la presente solicitud en nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA GARCÍA DE PONTRANDOLFO, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano ut supra mencionada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril de 2014. Años 203° y 155º.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AP31-S-2014-002417
MCGH/Af/Kpu
|