REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-010432
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: VIRGILIO ANTONIO MORALES NASPE Y EDITA COSTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.237.959 y V-1.507.679, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: CARMEN PEREZ DE SOTELDO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.808.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO MORALES NASPE Y EDITA COSTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.237.959 y V-1.507.679, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.896, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio Nº 215 del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MILAGROS DEL CARMEN MORALES COSTE, actualmente mayor de edad, tal y como consta del acta de nacimiento consignada en la solicitud marcada con la letra “B”; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Conjunto Residencial Hato del Yagual, Sector U. D. 4, Edificio Camaguán Piso uno (1) apartamento 0101, Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 24 de Julio del año 2003, es decir que para la presente fecha tienen mas de cinco (5) años de completa ruptura física y sentimental entre ellos, por lo que han resuelto ocurrir ante esta autoridad a fin de solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2014, la secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 215, del libro del año 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO MORALES NASPE Y EDITA COSTE, venezolanos, contrajeron matrimonio en fecha 15 de Octubre de 1975, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 229, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 14 de febrero de 1978, evidenciándose de dicha acta que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN hija de los solicitantes es mayor de edad, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO MORALES NASPE Y EDITA COSTE,



-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 24 de Julio de 2003 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO MORALES NASPE Y EDITA COSTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.237.959 y V-1.507.679, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de octubre de 1975, según consta de Acta de Matrimonio Nº 215 del año 1975, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

















Exp. AP31-S-2013-010432
MCGH/AF/gm