REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-012111
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NOBIELIZ JOSEFINA VILLEGAS DE ALVARADO Y LINO ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.403.643 y V-5.513.778, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ Y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.665 y 150.079, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por los ciudadanos NOBIELIZ JOSEFINA VILLEGAS DE ALVARADO Y LINO ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.403.643 y V.-5.513.778, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.665, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1982 por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67 del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: LINO DIXON ALVARADO VILLEGAS e IRVING ALFONZO ALVARADO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Carpintero, sector Las Casitas, casa Nº 25, Petare, Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 67 del libro del año 1982, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NOBIELIZ JOSEFINA VILLEGAS DE ALVARADO Y LINO ALVARADO RAMÍREZ, contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 833 del libro del año 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano LINO DIXON ALVARADO VILLEGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1976, del libro del año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano IRVING ALFONZO ALVARADO VILLEGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOBIELIZ JOSEFINA VILLEGAS DE ALVARADO Y LINO ALVARADO RAMÍREZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de febrero de 2005 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NOBIELIZ JOSEFINA VILLEGAS DE ALVARADO Y LINO ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.403.643 y V-5.513.778, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1982, según Acta de Matrimonio Nº 67 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA…/…
…/…SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-012111
MCGH/Af
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