REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014)
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES V.V.R.B. 85, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 190-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO SALAZAR LEÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.600.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.621.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS MARQUEZ MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.710.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-V-2010-000239

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 08 de febrero de 2010, se admitió la demanda a través del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda al SEGUNDO (2º) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa, asimismo, pago los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, la cual se libró el 08 de marzo de 2010, según nota de secretaria que cursa al vuelto del folio 27.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2010, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consignó compulsa de citación, manifestando su imposibilidad de poder practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 03 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles; este Juzgado libro el cartel de citación correspondiente en fecha 20 de mayo de 2010; el cual fue retirada en fecha 31 de mayo de 2010 por la parte accionante.
En fecha 17 de junio de 2010 el ciudadano ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial actora consigno la publicación de carteles de citación a la parte demandada, y en fecha 11 de julio de 2010 la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado actor y solicitó la designación de defensor judicial y en fecha 30 de septiembre del mismo año fue designado por este Juzgado la abogada DAIDA ORLANDO como defensora judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2011 este Juzgado dicto auto de avocamiento de la ciudadana Juez en virtud de su designación temporal.
Luego el 1º de octubre de 2013 compareció la ciudadana CHRISTIAN MARIA CORINA HURTADO, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consignó boleta de notificación sin firmar de la Defensora Judicial designada por falta de impulso procesal.
En fecha 10 de abril de 2014 comparece ante este Juzgado el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada ARACELIS MARQUEZ MARTINEZ; mediante escrito se dio por notificado del presente proceso y solicitó que sea declarado la perención de la causa por cuanto la falta de interés procesal de la parte actora.


-II-
DE LA PERENCION:

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 27 de julio de 2010 ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 27 de julio de 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó INVERSIONES V.V.R.B. 85, C.A., contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-V-2010-000239
MCGH/AF/Kpu