REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: SLAVICA MIKULEC DE KUTLESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTHUR A. POTH., y CLAUDIA LÓPEZ DE POTH, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.347 y 110.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRISELDA AGUECI YRADY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.914.544.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2013-001559.
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado el día 10 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió en fecha 15 de Octubre de 2013, según sello de dializado que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 6 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.
El 8 de Abril de 2014, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no era aplicable la Ley de Arancel Judicial a todas las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no obstante, la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está, por un lado, la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada y, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, según el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia dictada el día 6 de Julio del año 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal; todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales dentro del perentorio lapso indicado, toda vez que fue precisamente esa parte actora la que activó al Órgano Jurisdiccional encargado de la administración de justicia a través de la introducción del libelo de la demanda.
Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2013. En el auto de admisión se ordenó librar la correspondiente compulsa, la cual es librada cuando la parte actora suministra las copias necesarias para ser certificadas y que constituye una de las tres obligaciones a que hace referencia la jurisprudencia citada; de tal manera que para el 6 de Diciembre de 2013, (fecha en que se cumplió el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda), la parte actora no había cumplido ninguna de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el señalamiento de la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada que en este caso, la parte actora señaló en el libelo de demanda; habiendo transcurrido inexorablemente los treinta días señalados en la referida disposición procesal y no constaba a los autos que la parte actora haya suministrado las reproducciones fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y ni que suministrara al Alguacil los recursos o medios necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 6 de Noviembre de 2013, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1° del artículo 267 ibídem se cumplió el día 6 de Diciembre de 2013; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 6 de Diciembre de 2013. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 6 DE DICIEMBRE DE 2013, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento, alegado por la parte demandante en el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó SLAVICA MIKULEC DE KUTLESA contra MARÍA GRISELDA AGUECI, todos identificados al inicio del fallo.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA


ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha, catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2013-001559
MCGH/AF/lois