REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
-I-
Expediente N° AP31-S-2013-010904
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS y MARIA FERNANDA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, de profesión abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.881.129 y 16.472.360, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-525.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS y MARIA FERNANDA FLORES RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, de profesión abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.881.129 y 16.472.360, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-525.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado de Municipio Decimocuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 67 del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Lizzano, piso 5, apartamento 5-D, El Márquez del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del 2008 es decir que para la presente fecha tienen mas de cinco (5) años de completa ruptura física y sentimental entre ellos, por lo que han resuelto ocurrir ante esta autoridad a fin de solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la secretaria dejó constancia de haberse librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 67, del libro del año 2006, expedida por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS y MARIA FERNANDA FLORES RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS y MARIA FERNANDA FLORES RODRIGUEZ.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS y MARIA FERNANDA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, de profesión abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.881.129 y 16.472.360, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2006 según Acta de Matrimonio Nro. 67 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-010904
MCGH/AF/gm