REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 155°
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL MORALES Y MARIA DEL CARMEN SCOTT, venezolano el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.046.166 y la segunda colombiana titular del pasaporte Nº FB269481, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET DEL CARMEN CORREA PALMARES inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 29.110.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Exp. Nº AP31-S-2014-002548
Vistas las presentes actuaciones contentivas del procedimiento iniciado mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORALES Y MARIA DEL CARMEN SCOTT venezolano el primero titular de la cédula de identidad Nº V- 9.046.166 y la segunda de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº FB269481, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 31 de marzo de 2014; cuyo conocimiento fue asignado por distribución a este TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el cual lo recibió en fecha 2 de abril de 2014.
Analizada la solicitud se observa que los solicitantes exponen:
“…contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón en fecha 9 de abril de 1984, quedando anotada bajo el nro 07, según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Parcelamiento Coromoto, casa s/n parroquia tocuyo de la costa, del municipio monseñor Iturriza, del Estado Falcón.…omissis… De nuestra unión matrimonial no se obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay ningún tipo de bien que liquidar de la comunidad de gananciales…omissis… nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 2004 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible….omissis…”
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con las normas transcritas se observa que ciertamente la Juez de este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En ese orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Coromoto, casa s/n Parroquia Tocuyo de La Costa, del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, este Tribunal considera que la Juez no es competente en razón del Territorio para conocer la presente solicitud, siendo competente el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le corresponda por distribución. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que la Juez de este Tribunal no es competente en razón del Territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORALES Y MARIA DEL CARMEN SCOTT, venezolano el primero titular de la cedula de identidad Nº V- 9.046.166 y la segunda colombiana titular del pasaporte Nº FB269481, respectivamente; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda por distribución.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
MCGH/AF/Richard
AP31- S-2014-002548
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