REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2013-010242

SOLICITANTES: BESTALIA MARIN DE FANELLI y GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.390.692 y 4.815.749, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALIDA VEGAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.927.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésima Sexto (106) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 4 de noviembre de dos mil trece (2013), comparecieron la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BESTALIA MARIN DE FANELLI y asistiendo al ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.390.692 y V-4.815.749, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 1968, que procrearon tres (3) hijos, ya mayores de edad, de nombres VANESSA FANELLI MARIN, CARLOS FANELLI MARIN y ALEJANDRO JOSE FANELLI MARIN.
Admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), luego de ser consignados documentos requeridos, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 25 de marzo de 2014, no objetando nada al respecto, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BESTALIA MARIN DE FANELLI y GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.390.692 y V-4.815.749, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 1968.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.


FDMBB/IPGF/Edgar