REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce 2014
204º y 155º

ASUNTO : AP31-S-2012-011193

SOLICITANTES: KARELIS GERALDINE DELGADO CHIRINOS Y EDWIN JOSE VILLEGAS VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.932.693 Y 19.563.916, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Juan José Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.179.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KARELIS GERALDINE DELGADO CHIRINOS Y EDWIN JOSE VILLEGAS VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.932.693 Y 19.563.916, respectivamente, en fecha 21 de noviembre de 2012.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
En auto de admisión de fecha 28 de noviembre de dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos EDWIN JOSE VILLEGAS VERA y KARELIS GERALDINE DELGADO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.563.916 y 18.932.693, respectivamente, asistidos por el Abogado Juan José Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.179, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete la Conversión en Divorcio
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos KARELIS GERALDINE DELGADO CHIRINOS Y EDWIN JOSE VILLEGAS VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.932.693 Y 19.563.916, respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de dos mil doce (2012), fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 15 de febrero de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Asimismo, se ordena librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/nmaggio
ASUNTO : AP31-S-2012-011193