REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-12-1990, anotada bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en la persona de su director JESÚS GARCÍA CACHAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.346.952 y a este mismo en su carácter personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473.
PARTE DEMANDADA: “COPERATIVA CONTRUCA 342 RL” debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 6 del Protocolo Primero, en fecha 05-11-2004, en la persona de su Presidenta, ciudadana NINOSKA ALCALÁ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.902.406 y los ciudadanos TEDDY JOSE VERA AROCHA y CECILIA DEL CARMEN ANDRADE DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.630.953 Y V- 3.658.077 respectivamente, en su carácter de contragarantes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESÚS PLANCHART MARQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.104.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000878
La presente acción judicial por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), tiene su inicio en fecha 08-08-2008, mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS COROPORATIVOS, C.A. contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONTRUCA 342, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, el cual previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria de 03-11-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia.
La representación judicial de la parte actora interpuso un Recurso de Regulación de Competencia, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Sexto de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 16-07-2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03-11-2008, ratificando que la competencia para conocer acerca del presente juicio en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO DE COORDINACIÓN U.P.F. 1 OJO AGUA PROYECTO PIDE, suscribió un contrato de construcción con la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONTRUCA 342, para la realización de la Torreta de las escaleras A-7, de la UPF, Tacagua, carretera Caracas-La Guaira.
A fin de garantizar dicha obligación, la parte actora otorgó dos fianzas, la primera fianza de anticipo concedida en fecha 05-11-2004, signada con el Nº 250729, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-11-2006, quedando anotada bajo el Nº 33, Tomo 167, y la segunda fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 250728, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01-11-2006, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 167, de las cuales la ciudadana NINOSKA ALCALÁ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.902.406, Presidenta de la COOPERATIVA CONTRUCA 342, y los ciudadanos TEDY JOSE VERA AROCHA y CECILIA DEL CARMEN ANDRADE DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.630.953 y V- 3.658.077 respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la COOPERATIVA CONTRUCA 342, mediante un documento de contra garantía debidamente autenticado por ante al Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-01-2005, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 316, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte actora alega el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la COOPERATIVA CONTRUCA 342, objeto de amparo de las prenombradas fianzas, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos TEDY JOSÉ VERA AROCHA y CECILIA DEL CARMEN ANDRADE DE VERA en su carácter de contra garantes y a la COOPERATIVA CONTRUCA 342 en su carácter de afianzada, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) de las sumas de dinero otorgadas a la parte demandada, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTESIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 127.729,24), más los intereses generados para la fecha de la interposición de la demandada por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.772,92).
En tal sentido, la parte actora solicitó en su escrito libelar, medida provisional de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la COOPERATIVA CONTRUCA 342, así como también de los que sean propietarios los contragarantes.

Admitida la demanda en fecha 17-01-2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2011, el abogado LEOPOLDO MICETT solicitó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-03-2011 y aperturado en la misma fecha por haber sido consignados los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 25-03-2011, fue decretada la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 08-08-2011, procediendo la secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 21-09-2011.
Mediante escrito de fecha 18-01-2012 sucrito por el abogado PEDRO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los contragarantes, solicita la nulidad de las citaciones previamente realizadas en base del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 10-05-2012 sucrito por al abogado PEDRO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los contragarantes, procede a formular oposición a la medida de embargo decretada en fecha 25-03-2011 y ejecutada en fecha 07-05-2012.
En fecha 08-06-2012, se agregan al expediente las resultas de la medida del embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidlas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19-07-2012, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 22-11-2012 presentado por el ciudadano TEDDY JOSE VERA AROCHA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, procedió a solicitar la perención de la instancia y dar contestación de la causa.
En fecha 28-03-2014, las partes comparecieron y procedieron a consignar escrito de Transacción Judicial.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre las partes en fecha 28/05/2014, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) tiene incoado SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra COPERATIVA CONTRUCA 342 y los ciudadanos TEDDY JOSE VERA AROCHA y CECILIA DEL CARMEN ANDRADE DE VERA, antes identificados y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º y 155º.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLAN.

En la misma fecha siendo las ______., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLAN.
IGC/MA/LARP.-
AP31-M-2010-000878.-