REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000466
PARTE ACTORA: VENANCIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.811
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.573.
PARTE DEMANDADA: GEORGES CORIAT AMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.945.073
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de Marzo de 2014, en el cual solicita por Acción Mero-Declarativa que se le reconozca la existencia de una Unión Concubinaria con el ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, mayor de edad, divorciado, de profesión Ingeniero Aeronáutico y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.073, por un lapso de Veintiún (21) años, durante el cual ha sido concubina del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR.
En dicha unión concubinaria la convivencia, el respeto y la armonía fueron pilares característicos del hogar familiar, conformado junto a las dos hijas de la ciudadana VENANCIA MONTOYA, a quienes GEORGE CORIAT AMAR, brindo durante muchos años la educación y apoyo como un buen padre, sirvió para que en esos momentos fuese adquirido el inmueble que sirvió como domicilio de su unión y que actualmente sigue ocupando la parte actora con sus dos hijas, dicho inmueble está ubicado en el Edificio Piedras Blancas, piso 3, Apartamento Nº 303, ubicado en la Calle Chivacoa, de la Urbanización San Román, Municipio Baruta Estado Miranda, cuyas características en una superficie de 115 mts. cuadrados con noventa y dos mts, 2 (115, 92mts2) mas una terraza cubierta aproximadamente 18,40, mts2 alinderado al NORTE: con fachada del edificio. Sur con el apartamento 304, y coN área de circulación y OESTE con fachada oeste del edificio que a su vez la entrada principal del edificio. El porcentaje de Condominio correspondiente al inmueble sobre las cosas comunes es de 2, 1288% según se desprende del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19 de Septiembre de 1972, bajo el Nº 38, Tomo 9 protocolo primero, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta bajo el Número 45, Tomo 5 protocolo Primero, En virtud de lo anterior, procede a demandar al ciudadano GEORGES CORIAT AMAR por acción Mero Declarativa.

II

Ahora bien, si bien es cierto que según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia ésta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual debe tramitarse conforme a la acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo del presente juicio.
III

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMOTERCRO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia en el copiador se sentencias de este Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ________________
Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA Acc.,

MILAGROS ADELLAN.



En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA Acc.,


MILAGROS ADELLAN.


IGC/MA/YARLIN.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000466.