REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de abril de 2014
Años: 203º y 155º
EXPEDIENTE No. 2013-000488
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.499.177 y V.-11.741.370.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio JOSE MANUEL VILAR y GERARDO PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.395.771 y V.-12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 72.782, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA UNICAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, IDANIA MARIA LADERA MORALES e ISABEL CASTELLANO VILLAMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.742.601, V.-12.110.603 y V.-15.950.428, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.617, 165.263 y 106.103, también respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, los abogados en ejercicio Jose Manuel Vilar y Gerardo Ponce Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 72.782, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, presentaron por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, solicitaron el decreto de medida de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., en la persona de su representante legal Richard Mauricio Dos Santos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.748.648, en su carácter de Presidente de la misma. En cuanto a la traducción por intérprete Público de los conocimientos de embarque, este Tribunal le señaló a la parte accionante que una vez haya identificado con exactitud las documentales se pronunciaría sobre el requerimiento. Por otra parte en relación a la medida cautelar solicitada este Tribunal señaló que se pronunciaría por Cuaderno Separado.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud de decreto de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, este Tribunal teniendo en cuenta el desistimiento realizado por la parte accionante respecto a la medida de embargo, y en virtud que la misma no fue decretada señaló que nada tenia que proveer al respecto.
En fecha tres (3) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual señaló a este Tribunal los documentos objetos de traducción. Igualmente mediante diligencia aparte de esa misma fecha dejó constancia de la proporción de los medios necesarios para gestionar el envío de la citación.
Por diligencia de fecha seis (6) de mayo de 2013, el ciudadano Raul Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.314.574, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que la parte accionante le proporciono lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
Mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la traducción por Interprete Público de los documentos que se encuentran extendidos en el idioma ingles de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad prevista para la designación del interprete.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se fijara nueva oportunidad para la designación del Interprete Público y sea designado éste de oficio por parte de este Juzgado.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal procedió a designar de oficio como Interprete Público al ciudadano GUSTAVO GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.433.600, con credencial de Interprete Público Nº 0161 ordenando al efecto su notificación, a los fines de que realizara la traducción de los documentos extendidos en el idioma ingles que cursan en la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2013, el ciudadano Raul Marquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.314.574, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO GRIMAN, quien fuera designado Interprete Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, este Tribunal, procedió a la juramentación del ciudadano GUSTAVO GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.433.600 quien fue nombrado Interprete Público en el presente juicio, designado para efectuar la traducción oficial de lo acordado, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, fue recibida comisión Nº GP31-C-2013-000039, mediante oficio Nº 2340-234, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo a la practica de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó librar carteles de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que el Secretario de ese Juzgado se trasladara hasta la dirección de la parte demandada, con el objeto de fijar el cartel respectivo.
En fecha primero (01) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el ejemplar correspondiente al Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares correspondientes al cartel de citación publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Ultimas Noticias”.
En fecha primero (01) de agosto de agosto de 2013, fue recibida comisión Nº GP31-C-2013-000071, mediante oficio Nº 2340-303, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo a la práctica de la fijación del cartel de citación, debidamente cumplida.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la abogado en ejercicio Idania Ladera Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.103, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA UNICAR C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citada.
En fecha siete (7) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.614, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., presentó escrito de contestación a la demanda; Asimismo opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Falta de Jurisdicción, Incompetencia y la caducidad de la acción establecida en la ley.
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la materia, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.
En fecha dos (2) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JESÚS ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, identificados en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia.
Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas de diversas actuaciones a los fines de que este realizara el correspondiente pronunciamiento previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de enero de 2014, fue recibido expediente Nº 2013-000376, mediante oficio Nº TSM-CN/04-14, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, identificada en autos.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogado Marylu Gutiérrez Arcia, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó la notificación de ambas partes en el proceso. Se libró despacho de comisión a los fines de la práctica de la notificación dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil Almacenadora Unicar C.A.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual en virtud de la culminación del periodo vacacional del Juez a cargo de este despacho, solicitó que se abocara al conocimiento de la causa.
El día veinticinco (25) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR. Identificados en autos, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa de la caducidad de la acción, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2014, en virtud de haber culminado su periodo vacacional, el Dr. Marcos De Armas Arqueta, se abocó al conocimiento de la causa y se dejó sin efecto la orden de notificación del abocamiento de la Juez Temporal Marylu Gutiérrez Arcia. Asimismo, vista la decisión del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, le fue otorgado a las partes un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar pruebas a la que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción.
En fecha diez (10) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día doce (12) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Fabio Castellano Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR. Identificados en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El día veinte (20) de marzo de 2014, fue recibida comisión Nº GP31-C-2014-000007, mediante oficio Nº 2340-050, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo a la practica de la notificación del demandado sobre el abocamiento de la Juez Temporal Marylu Gutiérrez Arcia.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes en el proceso. Asimismo, para una mayor certeza procesal se dejó aclarado el lapso de pronunciamiento de la presente sentencia.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2013, la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, alegando:
“(…) Cuestión previa que opongo formalmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando señala:
Art. 253 de la Ley de Comercio Marítimo: Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir de la fecha en el que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al reclamante. Este plazo solo podrá interrumpirse por una sola vez.
La presente Cuestión Previa la opongo formalmente en contra de los demandantes, tomando en primer lugar como base, el argumento textual y literal escrito por los Abogados de los demandantes cuando señalan en el folio Cuatro (04) en la Séptima línea de su libelo de demanda lo siguiente: … “Sin embargo, de manera injustificada y sin argumento válido alguno ésta (es decir Almacenadora Unicar C.A.) dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales para con nuestros patrocinados desde principios del Año 2011, es decir, con el pago o cancelación de la remuneración o comisión indicada en el citado contrato anexo B, a pesar de seguir facturando y prestando sus servicios de almacenaje a la referida EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO C.A.”,… (Cita textual)
(…) Es por ello que cabe preguntarse: ¿Hace falta ciudadano Juez análisis alguno, para comprobar de manera taxativa y literal, lo prescrita que se encuentra la demanda interpuesta, con base a lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil?, cuando los demandantes de manera clara y precisa narran en su libelo de demanda, que el presunto incumplimiento se materializo a principios del Año 2011, y que existe un incumplimiento tácito a su obligación de pagar de conformidad con el contrato, con fundamento o por el motivo alegado por los demandantes, de que, se han efectuado varios embarques desde el 2011 hasta al presente fecha, según lo demostrado en los múltiples Conocimientos de Embarques, Bill of Lading o (B/L), es decir, que la causación de las presuntas comisiones y honorarios se determinan (por lo alegado y argumentado por los demandantes) con Cada Conocimiento de Embarque, que, se consignara ante Almacenadora Unicar, para ser almacenadas las mercancías importadas por el consignatario EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO C.A.
Es por ello Ciudadano Juez, que pido formalmente se declare CON LUGAR, la cuestión previa aquí opuesta, y se declare la prescripción de la acción interpuesta, y declarada como sea la prescripción en cuestión, solicito que la demanda sea desechada tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, en el que expuso lo siguiente:
“(…) La presente acción de cumplimiento de contrato se interpuso de forma oportuna de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo y del derecho común.
En efecto la Ley de Comercio Marítimo no establece por ningún lado un lapso de prescripción para las acciones de cumplimiento de contrato como la ejercida en la presente acción, el lapso para el ejercicio de las acciones contenidas en el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo y que se refiere la parte accionada, está referido a las acciones que puede ejercer el consignatario de la carga en contra del porteador que deriven de un contrato de transporte de mercancías por agua, el cual bajo ningún concepto aplica al presente caso, aparte que la referida norma se refiere a un lapso de prescripción, y no de caducidad como erróneamente argumenta la representación de la parte demandada.
Esta representación judicial es de la opinión que la prescripción que debe aplicarse es la de derecho común dispuesta en el artículo 1977 del Código civil, que textualmente establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo i de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
En razón de lo expuesto ciudadano Juez, en virtud de la fecha en que ocurrió el incumplimiento y la fecha en la cual se propuso la presente acción, es evidente que la misma se interpuso oportunamente, toda vez que no se encuentra prescrita, y así solicitamos respetuosamente sea declarado expresamente por ese honorable Tribunal”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta, estatuida en el ordinal diez (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal:
En primer lugar, en cuanto al escrito de contradicción interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte accionante, ciudadanos JOSE ANTONIO CELIS AMARISTA y OSCAR ALEXANDER DELGADO VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal determina que la misma fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, ya que efectivamente los cinco (5) días de despacho para contradecir la cuestión previa opuesta vencieron efectivamente el día dos (2) de diciembre de 2013, por lo que se considera extemporánea su interposición. Así se decide.
No obstante lo anterior se analizará lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera de fecha primero (01) de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, y la segunda de fecha catorce (14) de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nº 12.090, sentencia Nº 542, cuando estableció:
“(…) La primera: (…) Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
“(…) La segunda (…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma “.
Por lo que no obstante, aún cuando el actor haya realizado la contradicción a las cuestiones previas de manera extemporánea, es deber de este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. Así se decide.-
En segundo lugar, es necesario para este Juzgador establecer las diferencias existentes entre la caducidad de la acción, con la prescripción de la acción interpuesta, toda vez que la parte demandada confunde los conceptos de estas dos figuras jurídicas, las cuales son distintas.
En este sentido, este Tribunal debe precisar, que la caducidad es la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por la ley, como seria el no entablar la acción en el término previsto para ello, la caducidad es objetiva y se cumple formalmente, ya que no puede interrumpirse.
A este respecto, por sentencia de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº. 2007-000380, se señaló:
“(...) Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso (…)”.
Para concluir transcribe este Tribunal el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo el cual dispone:
“Artículo. 253: Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir de la fecha en el que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al reclamante. Este plazo solo podrá interrumpirse por una sola vez”.
Este articulo 253 de la Ley de Comercio Marítimo citado por la parte demandada, claramente evidencia que el lapso previsto en dicha norma es de prescripción y no, como hemos visto de caducidad; tal redacción mezcla de forma indebida estos dos conceptos y, no hay evidencia alguna en el expediente de que la ley establezca la caducidad de la presente acción propuesta.
En virtud de lo cual y en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión prevista opuesta fundamentada en la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, alegada por la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A.
Se condena en costas a la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., identificada en autos, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia referida a las cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 10:05 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ
MDAA/brm/mtr. -
Expediente Nº. 2013-000488
Pieza Principal Nº. 2
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