REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de Abril de 2014.

CAUSA N° 2E-2647-13

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de formula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado, ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 16.923.490, Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Segundo: El ciudadano ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, (identificado en autos), fue detenido por primera vez en fecha 05-03-2008 hasta la presente fecha 29-04-2014, tiene privado de libertad seis (06) años, un (01) mes, y veinticinco (25) días, a ello se suma en tiempo redimido fecha 09-12-2013 de dos (02) años cuatro (04) meses y doce (12) horas , y en fecha 13-03-2014 de un (01) mes y diecisiete (17) días para un total de pena cumplida de ocho (08) años, siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena impuesta de diez (10) años de prisión restando por cumplir un total de un (01) año cuatro (04) meses, diecisiete (17) días, y doce (12) horas , los cuales terminará de cumplir en fecha 17 de septiembre 2015 a las 12:00 del mediodía, Y así se declara.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (por ser mas favorable), el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de Libertad Condicional.
Tercero: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.
Cuarto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe psicosocial de fecha 27-03-2014, relacionado con el penado ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, donde el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios lo considera apto para medida de pre libertad, emitiendo pronostico FAVORABLE, a la conducta futura del penado, señalando elementos favorables.
Quinto: En la oferta laboral consta la actividad laboral que realizara el penado ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, a quien la ciudadana Jenny Coromoto Pernia Maldonado, ofrece trabajo como ayudante de depósito en la sociedad mercantil MAS Q LENCERIA C.A., en su carácter de presidenta.
Por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 471, Ordinal 1° y 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO ALAN ABRAHAN GARCÍA REBOLLEDO, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta, es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: un (01) año, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir en fecha 17 de septiembre de 2015 a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.
6) Reinsertarse a la sociedad y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de excarcelación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretaria,
Abg. Andreina Chacon.

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
Secretaria