REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006185
PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA PROAÑO MEDINA, C.I. V-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID QUINTERO, IPSA N° 117.996.
PARTE DEMANDADA: SALUSCLINIC, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ORANGEL GARCÍA, JOSÉ SUAREZ SALINAS y JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.697, 18.953 y 50.180, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora DAVID QUINTERO, IPSA Nº 117.996, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. LENOR RIVAS, de fecha 13 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordo la impugnación, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 26 de noviembre 2013, por la coordinación de secretarios a los expertos contables EDDY LARA y SARA MENESES, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, y en fecha 10-12-2013 se juramento al experto SARA MENESES, y en fecha 03-12-2013, se Juramento a EDDY LARA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que hace dos planteamientos y expone:
Primer alegato del escrito de impugnación:
“(…) reclamo contra la decisión de la experto, contenida en el informe consignado por esta en fecha 13 de noviembre de 2013, toda vez que dicho informe de la experto se encuentra fuera de los límites del fallo siendo que es inaceptable las estimaciones efectuadas por mínimas (…) ordeno el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde el 16 de agosto de 2011, fecha en la cual termino la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas, resultando que de acuerdo al criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 que dichos intereses deben ser determinados partiendo de la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta la tasa activa promedio fijada por los seis principales bancos del país resultando que hoy en día tal mandato jurisprudencial se ha hecho norma (…) no obstante al descender a la lectura del informe se puede notar en el punto H pagina 7 que la experto utiliza como base para calcular los intereses moratorios en el fallo al promedio entre la tasa de interés activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual a todas luces evidencia que va en contra de las premisas jurisprudenciales así como el fallo definitivamente firme dictado en este juicio… ”
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al primer punto impugnado señala:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de agosto de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Segundo alegato del escrito de Impugnación:
“(…) ordeno la corrección monetaria sobre el monto a pagar en virtud al hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, debiendo realizar la misma conforme a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela circunscritos en el Área Metropolitana de Venezuela desde la fecha de notificación practicada a la demandada 19 de diciembre de 2011 hasta que quede definitivamente el fallo, no obstante al descender a la lectura del informe se puede notar en el punto I pagina 7 que la experto utiliza para calcular la corrección monetaria índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin expresar en forma específica a que índice de precios al consumidor se refiere, resaltándose que al momento de efectuar el cálculo de dicho corrección monetaria tomo como base de cálculo el índice nacional de precios al consumidor, cuando lo ordenado en el fallo en forma clara y determinante es que la corrección monetaria se hiciera tomando como base el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en el Área Metropolitana de Caracas, siendo claro y constituir inclusive máximas de experiencia que ambos índices son totalmente diferentes y no se deben confundir como lo confunde la experto en su informe. Todo lo cual es inaceptable por mínima a la que efectivamente resulta de aplicar el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas”.
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al segundo punto impugnado señala:
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 19 de diciembre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008...”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada el juez conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores en cuanto al Primer Punto Impugnado, observamos que en la sentencia objeto de ejecución se ordena una experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses de mora, y observamos que la experta Lic. LENOR RIVAS, realizo correctamente los cálculos tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, aplicándose el criterio establecido en el artículo 108 de la LOT de 1997, que es la norma aplicable por la aplicación temporal de la Ley. Y así se establece.-
Y en cuanto al segundo punto reclamado referido a la corrección monetaria, la experto contable, tomó para sus cálculos el índice nacional de precios al consumidor (IPC), Nacional, siendo lo correcto tal como lo señala la sentencia es decir el índice de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 19 de diciembre de 2011.
En conclusión de la revisión realizada a la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Lic. Lenor Rivas, en relación a los puntos reclamados en el escrito de impugnación y la sentencia a ejecución, se determinó que solamente procede el segundo punto relacionado con la corrección monetaria.
CUADRO DE CORRECCION MONETARIA CORREGIDO
Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Cantidades condenadas Corrección Monetaria Monto Actualizado
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste Causada Acumulada
176.719,98 176.719,98
19-dic-11 31-dic-11 273,240 275,000 0,006 8 0,002 0,005 834,75 834,75 177.554,73
01-ene-12 31-ene-12 275,000 279,100 0,015 5 0,002 0,012 2.205,98 3.040,73 179.760,71
01-feb-12 29-feb-12 279,100 281,900 0,010 0,000 0,010 1.803,40 4.844,13 181.564,11
01-mar-12 31-mar-12 281,900 284,700 0,010 0,000 0,010 1.803,40 6.647,54 183.367,52
01-abr-12 30-abr-12 284,700 287,200 0,009 0,000 0,009 1.610,18 8.257,72 184.977,70
01-may-12 31-may-12 287,200 291,700 0,016 0,000 0,016 2.898,33 11.156,05 187.876,03
01-jun-12 30-jun-12 291,700 296,200 0,015 0,000 0,015 2.898,33 14.054,38 190.774,36
01-jul-12 31-jul-12 296,200 299,100 0,010 0,000 0,010 1.867,81 15.922,19 192.642,17
01-ago-12 31-ago-12 299,100 302,000 0,010 16 0,005 0,005 871,65 16.793,83 193.513,81
01-sep-12 30-sep-12 302,000 307,800 0,019 15 0,010 0,010 1.858,25 18.652,08 195.372,06
01-oct-12 31-oct-12 307,800 313,100 0,017 0,000 0,017 3.364,11 22.016,18 198.736,16
01-nov-12 30-nov-12 313,100 319,400 0,020 0,000 0,020 3.998,84 26.015,03 202.735,01
01-dic-12 31-dic-12 319,400 328,700 0,029 30 0,029 0,000 0,00 26.015,03 202.735,01
01-ene-13 31-ene-13 328,700 339,400 0,033 21 0,023 0,010 1.979,86 27.994,88 204.714,86
01-feb-13 28-feb-13 339,400 344,200 0,014 0,000 0,014 2.895,20 30.890,09 207.610,07
01-mar-13 31-mar-13 344,200 353,600 0,027 0,000 0,027 5.669,77 36.559,86 213.279,84
01-abr-13 30-abr-13 353,600 367,300 0,039 0,000 0,039 8.263,39 44.823,24 221.543,22
01-may-13 31-may-13 367,300 389,900 0,062 0,000 0,062 13.631,57 58.454,82 235.174,80
01-jun-13 20-jun-13 389,900 406,700 0,043 0,000 0,043 10.133,20 68.588,02 245.308,00
T O T A L 68.588,02
CUADRO RESUMEN
CONCEPTO CANTIDADES
Prestación de antigüedad 37.794,61
Intereses sobre la prestación de antigüedad 4.846,13
Vacaciones no disfrutadas 4.693,83
Vacaciones Fraccionadas 4.589,53
Bono vacacional no pagado 2.190,46
Bono vacacional Fraccionado 2.294,76
Utilidades 2010 9.678,75
Utilidades Fraccionadas 8.985,91
Indemnización por despido 20.604,41
Indemnización sustitutiva de preaviso 15.453,31
Bono nocturno no pagado 60.627,00
Cesta Ticket no pagado 4.961,28
Intereses moratorios 58.637,16
Corrección monetaria 68.588,02
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 303.945,16
Se deja expresa constancia que el resultado corresponde a los cálculos de los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por todos los conceptos de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 303.945,16). Así se decide.
Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución establecerá por auto separado fijara los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados SARA MENESES y EDDY LARA.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del primer punto impugnado y la procedencia del segundo punto en reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora contra la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el experto Lenor Rivas a quien se le pagaran sus honorarios. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el representante de la parte actora abogado DAVID QUINTERO, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 303.945,16), conforme a la decisión aquí proferida, de igual forma se condena a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia SARA MENESES y EDDY LARA, se deberá cancelar los honorarios del auxiliar de justicia impugnado LENOR RIVAS, tal como fue establecido en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2014.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
GILBERTO ALFARO
EL JUEZ
SECRETARIA
MIRIANKY ZERPA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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