REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003419
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YARITZA JOSEFINA ACOSTA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARBEL RAFOUL ZACARIAS, LAURINT ARAQUE ROJAS, BERDIC TELES QUIJADA, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 41.452, 113.120 y 83.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Caapital y Estado Miranda en fecha 17/08/2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR PALACIOS abogado inscrito el el IPSA bajo el Nº 75.760
MOTIVO: DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda cobro de prestaciones sociales, incoada por los representantes judiciales de la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.639., contra la entidad de trabajo, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/08/2004, la cual es presentada ante la oficina de URD de este Circuito en fecha 22 de octubre de 2013 y admitida el 25 de octubre de 2013, ordenando la correspondiente notificación a la parte demandada. En tal sentido, realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 21 de noviembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 28 de enero de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 05 de febrero mediante auto, indica que la parte demandada, no consignó escrito de contestación y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. Previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, ordena la remisión de la causa, al juzgado 29º de Primera Instancia de SME a fin de subsanar los errores observados.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2014, mediante diligencia, la parte demandada, consigna comprobante de recepción de documento de fecha 04 de febrero correspondiente al escrito de contestación de la presente causa, solicitando que sea considerado oportunamente presentado.
El 21 de febrero de 2014, El Juez 29º de Primera Instancia de SME recibe el presente asunto a los fines de subsanar el error de foliatura y remite en la misma fecha a este Juzgado la causa. Asimismo el 21 de febrero de 2014, la parte demandada consiga diligencia mediante la cual señala que en virtud de error involuntario, el escrito de contestación correspondiente a la presente demandada, fue consignado en otra causa y viceversa., en tal asentido, solicita el desglose de la misma, a fin de consignar dichos escritos que a su decir fueron presentados oportunamente en los expedientes correspondientes.
Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2014 este Juzgado recibe la presente causa, y se aboca al conocimiento de la misma, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y el 14 de marzo de 2014 mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día lunes 14 de abril de 2014, asimismo se fija la celebración de un acto conciliatorio entre las partes para el día martes 25 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m.; sin embargo el mismo no se llevó a cabo por cuanto no huno despacho en el Circuito, habida cuenta de la emergencia eléctrica, se ratifica la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2014 a las 11:00 a.m.
Así las cosas, el 14 de abril de 2014 siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal aperturó la audiencia dejando constancia la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte actora, en consecuencia declara el desistimiento del proceso, bajo los particulares que a continuación se indican:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Yaritza Acosta Moya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 11.554.639 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)” (Cursiva de esta Instancia).
En sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señaló en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en lo cual señaló que en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el desistimiento de la proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana YARITZA ACOSTA MOYA contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada ni por si ni por medio de apoderado judicial, con fundamento a los establecido en la sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera de costa a la parte acora.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 25 de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2013-003419
Una (01) Pieza
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