REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay 14 de abril de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA: ADELAIDA AYALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.223.546.-
PARTE DEMANDADA: herederos del de cujus JESUS MARIA DIAZ SEQUERA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 309.006; tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanos GUSTAVO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.750.435, DAMERYS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.439.139, CARLOS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.739.219, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.254.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41.794 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL)
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, en los siguientes términos:
Se observa que la presente causa versa sobre una demanda de acción merodeclarativa, interpuesta en fecha 14 de junio de 2013, por la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.223.546, la cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocer a este Tribunal.
En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que con la venia de estilo, ocurrió y expuso antes esta autoridad de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, 767 el artículo 767 del Código Civil y a los fines comprendidos en los artículos 823, 824, 825 del mismo código.
Que inicio vida concubinaria con el difunto JESUS MARIA DIAZ SEQUERA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-309.006, de estado civil soltero, siendo su último domicilio en Las Margaritas, calle 04 Nº 60, San Joaquín de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en razón de que fue víctima de un Paro Cordiorespiratorio, falleciendo el día doce (12) de abril de dos mil trece (2013), conforme consta en acta de defunción expedida por el Registro Publico de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sentada bajo el acta No. 143, año 2013.
Que establecieron una unión estable de hecho a partir del año 1961, y durante dicha unión procrearon dos (4) hijos, el primero de ellos de nombre GUSTAVO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.750.435, DAMERYS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.439.139, CARLOS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.739.219, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.254.
Que dentro de ese cumulo de comportamientos de unión como pareja estable, como grupo familiar, alcanzaron un nivel de vida apropiado, fortaleciendo lazos de estabilidad, de cohabitación, de singularidad, socorriéndose en pro del hogar, fijando como residencia la vivienda ubicada en Las Margaritas calle 04 Nº 60, San Joaquín de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, agregando que era evidente y notorio para los vecinos miembros de dicha comunidad, la relación de pareja estable que mantenían.
Que por lo expuesto, que se cumplan los requisitos de ley y se produzcan los mismos efectos legales del matrimonio.
Que solicitaba respetosamente se declarara oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante; que de igual manera demanda se haga la participación correspondiente con inserción de este petitorio a las autoridades competentes de la Universidad central de Venezuela facultad de agronomía Maracay estado Aragua, para así poder cobrar la jubilación que le corresponde por ser concubina del finado ciudadano JESUS MARIA DIAZ SEQUERA, que se desempañaba en el cargo de obrero de esa Universidad.
Que solicita la citación de sus hijos: GUSTAVO DIAZ AYALA, DAMERYS DIAZ AYALA, CARLOS DIAZ AYALA y JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, en función de que manifiesten su acuerdo con la entrega de la pensión, por ser la concubina de su amado compañero fallecido; asimismo, pidió la citación de los herederos desconocidos de su finado concubino; que se libre edicto y tras esa solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a los herederos conocidos mediante boleta de citación y a los desconocidos mediante edictos del de cujus JESUS MARIA DÌAZ SEQUERA, y notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 18 al 20).
En fecha 22 de julio de 2013, se consigno oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 19).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2013, libro compulsa a los ciudadanos GUSTAVO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.750.435, DAMERYS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.439.139, CARLOS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.739.219, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.254 (Folios 77 y 78).
Los ciudadanos GUSTAVO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-10.750.435, DAMERYS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.439.139, CARLOS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.739.219, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.254, el día 16 de diciembre de 2012, comparecieron personalmente ante este Juzgado y por medio de diligencia expusieron lo siguiente: “Admitimos y aceptamos por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, y señalamos que nuestro padre, el Ciudadano JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+), cedula de identidad Nº V-309.006, falleció en fecha 12 de abril de 2013, y vivió en unión concubinaria con la ciudadana ADELA AYALA ROJAS, cedula de identidad Nº V-7.223.546, desde el 7 de mayo de 1971, hasta el día 14 de abril de 2013, fecha de la muerte de nuestro padre, Ciudadano JESUS MARIA DIAZ SEQUERA, asimismo, señalamos que fuimos procreados en dicha unión concubinaria, y dispensándose entre ellos un trato de concubinos, y que nuestros padres vivieron juntos durante mas de 42 años, dispensándose entre ellos un trato de concubinos, que dicha unión fue publica y notoria, siendo reconocidos los mismos como marido y mujer ante el grupo social donde nos desenvolvimos ”. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando que el tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 32)
El día 07 de julio de 2013, el tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa signada con el expediente Nº 41794. (Folio 33)
En fecha 10 de enero de 2014, este tribunal previo cómputo dicto auto por medio del cual acordó que la presente causa se sustanciara de mero derecho y en razón de ellos fijo por el décimo quinto (15º) día siguiente. (Folios 37 al 40)
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se fijó para dentro de los sesenta (60) días continuos a dicho auto, oportunidad para dictar sentencia. (Folio 41).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:
II
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas consignadas a los autos:
Acta de Defunción de el de cujus JESUS MARIA DIAZ SEQUERA(+), quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-309.006, emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inserto bajo el N° 143, año 2013, del cual se evidencia que el difunto up supra falleció el día 12 de abril de 2013, que su ultimo domicilio fue Las Margaritas calle 04 Nº 60 San Joaquín Turmero de el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que dejó cuatro (4) hijos ciudadanos GUSTAVO DIAZ AYALA, DAMERYS DIAZ AYALA, CARLOS DIAZ AYALA, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
Cédula de identidad de los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+), ADELAIDA AYALA ROJAS, GUSTAVO DIAZ AYALA, DAMERYS DIAZ AYALA, CARLOS DIAZ AYALA, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-309.006, V-7.223.546, V-10.750.435, V-9.439.139, V-8.739.219 y V-11.087.254 respectivamente, se desprende que los hijos poseen el mismo apellido que sus padres. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 859, Tomo 2, año 1963, en los libros de registro civil de ese despacho, de el ciudadano CARLOS DIAZ AYALA, presentado en fecha 28 de octubre de 1963, de la cual se desprende; que el referido nació en fecha 26 de octubre de 1963 y que es hijo de los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+) y ADELAIDA ROJAS AYALA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 3033, Tomo 04 A, año 1968, en los libros de registro civil de ese despacho, del ciudadano GUSTAVO DIAZ AYALA, presentado en fecha 13 de diciembre de 1968, de la cual se desprende; que el referido nació en fecha 7 de diciembre de 1968 y que es hijo de los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+) y ADELAIDA ROJAS AYALA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 743, Tomo 2, año 1961, en los libros de registro civil de ese despacho, de el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, presentado en fecha 28 de junio de 1961, de la cual se desprende; que el referido nació en fecha 8 de junio de 1961 y que es hijo de los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+) y ADELAIDA ROJAS AYALA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 1430, Tomo 2 B, año 1966, en los libros de registro civil de ese despacho, de la ciudadano DAMERYS DIAZ AYALA, presentada en fecha 17 de agosto de 1966, de la cual se desprende; que la referida nació en fecha 2 de agosto de 1966 y que es hija de los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+) y ADELAIDA ROJAS AYALA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
III
MOTIVA
Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.223.546, contra los herederos del de cujus JESUS MARIA DIAZ SEQUERA (+), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 309.006, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanos GUSTAVO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.750.435, DAMERYS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.439.139, CARLOS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.739.219, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.254, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1961 hasta el año 2013, fecha en que falleció; de manera pacífica, prestándose socorro mutuo.
Asimismo, se observa de autos, que los ciudadanos GUSTAVO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.750.435, DAMERYS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-9.439.139, CARLOS DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.739.219, JOSE GREGORIO DIAZ AYALA, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.254, admitieron los hechos narrados por el actor y manifestaron su consentimiento en que sea declarada con lugar la presente acción.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, con las respectivas actas de nacimiento de los hijos en común, que sostenía con su pareja, así como también, la admisión por parte de los herederos del difunto demandado, de todos los argumentos de hecho y de derecho argumentados por la accionante en el escrito libelar, lo cual origina un elemento eficaz en la búsqueda de la verdad en el presente juicio.
En relación al hecho admitido, confesado o reconocido por los herederos del accionado, resulta necesario traer a colación, la diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, en tal sentido, la diferencia radica en que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
Indiferentemente, de si nos encontremos en presencia de un hecho admitido, confesado o reconocido por los herederos del difunto accionado, lo cierto es que, existe un reconocimiento de los hechos controvertidos que benefician a la parte actora, lo cual crea una esfera de veracidad de los hechos demandados.
Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, antes valoradas, sumado a la admisión realizada por los herederos del demandado, antes señalada, específicamente a la existencia de una unión estable de hecho que inició en el año 1961, habida entre su madre ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.223.546, con su difunto padre JESUS MARIA DIAZ SEQUERA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 309.006; demuestran el hecho demandado, consistente en que existió una unión estable de hecho entre ellos.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ADELAIDA AYALA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-.7.223.546, contra los herederos del de cujus JESUS MARIA DIAZ SEQUERA(+), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-309.006, que inició desde el año 1961 hasta el año 2013, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los catorce (14) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA.
EL SECRETARIO ACC
LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
EL SECRETARIO ACC,
LEONEL ZABALA
Exp. Nº 41794, MAZ/LZ/SZ, Máq. 7
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