REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ____________________.-
Años 203° y 155°.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.956.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.490.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LIGIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.237.893.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIN PRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia decidir consulta de amparo).
EXPEDIENTE: Nº 543. (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2013, ante el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda que por amparo constitucional incoa el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, antes identificada, contra la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, también identificado. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 31 de octubre del 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar las debidas notificaciones. (Folio 4)
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial. (Folios 5).
El día 26 de noviembre del 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia, de la cual se observa, que el presunto agraviado hizo las siguientes alegaciones:
Que es poseedor legítimo de una vivienda ubicada en la calle cementerio casa Nº 22 de la población de Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con su pareja de nombre MONGUI ARGENIDA, por más de 24 años sirviéndose del agua suministrada por la empresa HIDROCENTRO. Que la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ identificada en auto como la presunta agraviante, habitante de la misma población de taguay, en la calle Bolívar casa sin número, sin mayor explicación en varias oportunidades le exigió que retirara el ducto que conduce agua a su residencia.
Que la ciudadana LIGIA VELAZQUEZ, en fecha 3 de agosto de 2013 de manera abusiva y arbitraria procedió a cortar y tapar dicho acueducto haciendo uso de un pico, privándolo así del vital líquido.
Que han sido infructuosas las gestiones para resolver de manera amistosa la presente situación.
Que se vio obligado a denunciar ante la prefectura de Taguay, ante la comandancia de Taguay quienes tomaron la denuncia y por último se trasladó a la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público. Sin obtener respuesta alguna. Es por ello que acudo ante este órgano jurisdiccional por vía de Amparo Constitucional, a fin de que se restablezca el servicio de agua a su residencia.
El Tribunal de la causa, en la oportunidad de decidir, expresó lo siguiente:
“…en la presente acción, una vez debidamente notificadas las partes se procedió a fijar la audiencia constitucional oral y pública, y en la oportunidad fiada para ello, se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto de la representación fiscal como de la parte presuntamente agraviante.
En relación a la incompetencia del presunto agraviante a la audiencia oral de amparo, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Abogado JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSE VILLAVICENCIO. “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. El cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.
(…omissis…)
Así las cosas, y habiendo ordenado esta juzgadora constituir el tribunal el día 26 de las doce del mediodía en el inmueble señalado por el presunto agraviado a fin de realizar la inspección judicial y de esta manera verificar las condiciones del ducto que conduce el agua a su vivienda, en la se verifico que el mismo se encuentra cortado lo que sin lugar a dudas ha generado temerarias vías de hechos, impidiendo al agraviado y a su familia gozar del servicio de agua, violando flagrantemente un derecho inherente a la vida humana, salud, alimentación, vivienda contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 82, 83 en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que debe prosperar en derecho la Acción de Amparo constitucional a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.956, en consecuencia esta Juzgadora ordenada a la ciudadana LIGIA VELAZQUEZ, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a la agraviante reconectar el ducto que conduce el agua potable a la vivienda que habita el ciudadano José Luís García ubicada en la Calle El Cementerio casa No. 22 de la población de Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Así se decide.
(…omissis…)
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.956, contra la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.237.031. En consecuencia: Se ordenada a la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, ya identificada PRIMERO: restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose reconectar el ducto que surte de agua potable a la vivienda que habita el ciudadano José Luís García con su familia, en un lapso que no deberá exceder de 48 horas SEGUNDO: Se ordenada que el presente mandamiento sea acatado por todas autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en alzada con respecto a la consulta del presente juicio de amparo, encuentra menester hacer correspondidas consideraciones, y en efecto son la siguiente:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN ALZADA:
Visto que este Juzgado resultó conocedor del presente juicio de amparo constitucional en alzada, con el objeto de revisar las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, de conformidad con la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en sentencia No. 472 de fecha 25 de abril del presente año, caso Juan Manuel Requena Piñate y otros, y en efecto es el siguiente:

“…observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
(…omissis…)
Es precisa la aclaratoria de que la competencia para conocer en amparo fue establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial que fue introducido en la sentencia n.° 01/2000 que antes fue citada, por tratarse de una materia especial. Además, en el caso bajo análisis no se trata ni siquiera del conocimiento de una causa en segunda instancia, sino de completar la primera instancia de conocimiento, por lo que resulta totalmente errónea la aplicación del criterio de la competencia per saltum para el conocimiento de una causa en primera instancia, pues los Juzgados Superiores no son competentes para el conocimiento de las demandas de protección constitucional contra particulares.
En ese sentido, la Sala cree necesaria reiteración de la interpretación que realizó en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), respecto de la competencia para el conocimiento los amparos conforme al artículo 9 de la Ley especial, que se realizó en los siguientes términos:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’ (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.” (Negrillas añadidas)
De acuerdo con la anterior interpretación, la Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua basó su decisión en el falso supuesto de que la consulta que se le remitió era aquella a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, ni siquiera en ese caso habría estado justificada la atribución de competencia al Juzgado Superior pues, esta Sala aclaró, en sentencia n.° 876 del 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), que “…la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio…”, criterio que ha sido reiterado en diversas ocasiones, como bien señaló el Juzgado Superior.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial que fueron expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo que fue interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Requena Piñate contra la ciudadana Jeannett Josefina Rengifo Gómez por el desalojo de la vivienda que el primero ocupaba en calidad de comodatario, hecho ocurrido en el Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, ese tribunal es el competente para el conocimiento de la consulta a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara…”.


Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que las consultas obligatorias de los juicios de amparo constitucional, a lo que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”; le corresponde conocerla a los Juzgados de Primera Instancia de dicha localidad, lo cual demuestra a todas luces que el presente Juzgado es competente para conocer el presente juicio de amparo en consulta. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dicho lo anterior, se observa de autos, que nos encontramos en presencia de un amparo constitucional, por haberse violado el derecho constitucional de acceso al servicio público, como lo es, el suministro de agua, por parte de la ciudadana LIGIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.237.893, contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.956.
Ahora bien, como hechos relevantes en el presente juicio de amparo constitucional, encontramos, que la juez del Tribunal a quo, a través de una inspección, se traslado al sitio donde se originó la violación de los derechos constitucionales, y pudo constatar por medio de un experto, que efectivamente se encontraba cortado el suministro de agua a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.956.
Así las cosas, se observa que la parte agraviante en el amparo constitucional, a pesar de que fue debidamente notificada, y se difirió la audiencia oral y pública fijada, no compareció al juicio ni a la audiencia en cuestión, por lo que, no rechazó el amparo incoado en su contra.
En relación a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral de amparo, como bien lo trajo a colación la Juez del Tribunal a quo, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en expediente N° 00-0010, caso Abogado JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSE VILLAVICENCIO, donde señaló lo siguiente: “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El artículo antes señalado, este es, el 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“…Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”. Resaltado del Tribunal.

Observándose de lo anterior, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, trae como efecto, la aceptación de los hechos incriminados por el accionante.
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga-ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa-cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me-diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do-minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi-cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos-cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por otra parte, veamos que el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).

En vista a las consideraciones antes expuestas, al haber la parte presuntamente agraviante admitido los hechos imputados en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, ya no amerita prueba capaz de probar tales afirmaciones, es por lo que, se debe confirmar en todos sus términos, la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre del año 2013, por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, “…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.956, contra la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.237.031. En consecuencia: Se ordenada a la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, ya identificada PRIMERO: restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose reconectar el ducto que surte de agua potable a la vivienda que habita el ciudadano José Luís García con su familia, en un lapso que no deberá exceder de 48 horas SEGUNDO: Se ordenada que el presente mandamiento sea acatado por todas autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (…) CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Lo cual se dejara expresamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior se acuerda el restablecimiento del derecho jurídico constitucional tutelado de servicios públicos, que le ha sido infringido a la parte agraviada de las presentes acciones de amparo de manera inmediata. Cúmplase.




IV
DISPOSITIVA:

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, encuentra ajustada a derecho en todos sus términos la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre del año 2013, por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, “…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.956, contra la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.237.031. En consecuencia: Se ordenada a la ciudadana LIGIA VELÁZQUEZ, ya identificada PRIMERO: restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose reconectar el ducto que surte de agua potable a la vivienda que habita el ciudadano José Luís García con su familia, en un lapso que no deberá exceder de 48 horas SEGUNDO: Se ordenada que el presente mandamiento sea acatado por todas autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (…) CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _________________. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA.
EL SECRETARIO ACC
LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO ACC
LEONEL ZABALA
Exp. Nº 543, MAZ/laz, Maq 6