REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ______________.
203º y 155º.
PARTE ACTORA: EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 419.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 29-A, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.229.480, en su carácter de Gerente Operativo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.610.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALCIDES JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.150.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (interlocutoria)
EXPEDIENTE: N° 38814

Visto el escrito de fecha 6 de marzo del año 2014, suscrito por el abogado ALCIDES JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.150, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., quien es sucesora del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES, C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, C.A; por medio del cual, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
Que el presente juicio inició en fecha 6 de diciembre del año 2012, por demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro; incoada por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005. Cuyo objeto en litigio es una extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que en fecha 16 de diciembre del año 2013, este Tribunal declaró con lugar el presente juicio y ordenó la entrega material del inmueble antes señalado.
Que a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, le fue aprobado un crédito en calidad de préstamo, por la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.286.800,00) con garantía de un bien inmueble situado en la avenida principal El Limon (carretera Maracay-Ocumare de la Costa) Nº 248, conocido como quinta “TROPICALIA”, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que tiene un área de 3.282,14Mts2, según documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceñó Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre del año 2007, asentado bajo el Nº 25, Folio 202 al Folio 213, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 2007.
Que en virtud de lo anterior, se ve afectada su garantía constituida sobre le prenombrado inmueble.
Que fundamentó su tercería en los artículos 370 ordinal 1º y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita: en primer lugar la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., y por ser una entidad perteneciente al Estado, a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/02/2011, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JAVER, signada con la numeración 114. Y, que se reconozca su derecho como acreedores privilegiados el inmueble, ya que, aun se mantiene vigente la obligación del pago del préstamo otorgado.
Asimismo, es en fecha 31 de marzo del año 2014, que los terceros, consignaron el documento de préstamo con garantía, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceñó Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre del año 2007, asentado bajo el Nº 25, Folio 202 al Folio 213, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 2007. Y, a su vez, amplían su tercería, señalando la solicitud de suspensión de la ejecución habida en autos.
Finalmente, en fecha 2 de abril del año 2014, consignó copia simple de auto proferido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por medio del cual, fija la ejecución forzosa para ese mismo día, por lo tanto juró la urgencia del caso.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Se inicia el presente juicio de resolución de contrato de compra venta, mediante escrito libelar junto con sus anexos, presentado en fecha 7 de diciembre de 2006, por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, antes identificadas, asistidas por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 419, contra la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, antes identificado.
En fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda.
Este Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2011, decidió la presente demanda, y declaró sin lugar la misma. Dicha decisión fue apelada.
Así pues, definitivamente firme, como ha quedado la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013, por medio de la cual, nuestra superioridad declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193 y GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro.
QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.480, a devolver la extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal El Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), a las Ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, por medio de auto dictado en fecha 15 de julio del presente año, se otorgó un lapso de ocho (8) días, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia antes aludida.
Así pues, luego de la actuación anterior, no se observa de autos, acción alguna realizada por la parte demandada, capaz de efectuar su debido cumplimiento voluntario. Y, habiendo transcurrido en exceso, los ocho (8) días otorgados por este Tribunal, para que la parte perdidosa cumpla la sentencia dictada por nuestra superioridad en fecha 10 de junio de 2013, la cual ha quedado definitivamente firme.
Finalmente, en fecha 11 de noviembre del año 2013, se decretó la ejecución forzosa en la presente causa.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a dar respuesta a lo solicitado en los términos siguientes:
PRIMERO: con respecto a la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., y por ser una entidad perteneciente al Estado, a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/02/2011, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JAVER, signada con la numeración 114.
A este Tribunal le resulta forzoso citar el contenido de los artículos 93 al 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en efecto es el siguiente:
“…DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO
Artículo 93°: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94°: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95°: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por el notificado.
Artículo 96°: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la
notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 98°: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida…”.

De la normativa antes señalada, no se observa que se encuentre tácitamente regulado, el supuesto ocurrido en el presente caso, en el que, un organismo perteneciente al Estado (Banco Bicentenario), intervenga en un juicio que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, cuya interrupción, única y exclusivamente es admitida en base a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del principio rector de “continuidad de la ejecución”. No observándose además, de las actas que conforman el presente juicio, desde su inicio, la relación que posee el Banco Bicentenario en la presente causa. Lo que nos lleva a concluir, que la reposición solicitada en inútil, por lo tanto, lo que corresponde a derecho es sustanciarlo en base a los juicios de tercería aplicables para los procedimientos ordinarios en materia civil y mercantil, en etapas como la presente. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto a que se reconozca el derecho que presuntamente posee el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., como acreedor privilegiado, con ocasión al crédito en calidad de préstamo, que le fue aprobado a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005; por la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy día BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.286.800,00) con garantía de un bien inmueble situado en la avenida principal El Limón (carretera Maracay-Ocumare de la Costa) Nº 248, conocido como quinta “TROPICALIA”, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que tiene un área de 3.282,14Mts2, según documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceñó Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre del año 2007, asentado bajo el Nº 25, Folio 202 al Folio 213, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 2007. Se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Que el presente juicio inició el día 7 de diciembre del año 2006 y fue admitido en fecha 11 de enero de 2007, y no como lo señala la tercera interviniente, que el presente juicio inicio en fecha 6 de diciembre del año 2012.
Asimismo, se observa que el contrato resuelto en el presente juicio, fue suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro. Y, según señaló la tercera interviniente, el contrato de préstamo a garantía fue suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceñó Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre del año 2007, asentado bajo el Nº 25, Folio 202 al Folio 213, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 2007.
De lo anterior, quedó evidenciado, que el presunto contrato de préstamo a garantía que pretende hacer valer la tercera interviniente, fue suscrito con posterioridad al contrato objeto de la presente controversia, e incluso, fue suscrito después de iniciado el presente juicio. No obstante a ello, resulta claro acotar, que sobre el inmueble situado en la avenida principal El Limón (carretera Maracay-Ocumare de la Costa) Nº 248, conocido como quinta “TROPICALIA”, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que tiene un área de 3.282,14Mts2, no fue otorgada medida preventiva que asegurara las resultas del presente juicio, por no llenarse los extremos de ley.
Expresado lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna a lo solicitado, se acuerda citar el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”

Como puede observarse de la transcripción del ordinal 1º del artículo 370, cuando se pretenda tener un mejor derecho o derecho preferente, concurrente o se pretenda hacer valer un derecho excluyente, debe proponerse la demanda de tercería.
Por su parte, el artículo 376 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 376.—Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”.

De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.
Con respecto a casos como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia No. 341, de fecha 30 de julio del año 2002, expresó lo siguiente:
“…De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución…”.

Reiterada la anterior sentencia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, exp Nº 06-0798, sentencia No. 1869, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de octubre de 2006, donde señaló:
“…En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002)…”.

En tal sentido, se observa de los fallos estudiados, que el requisito exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en demandas de tercerías, es indispensable al momento de que sea solicitada la suspensión de la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Más no, es un supuesto que se debe llenar para la admisibilidad de la demanda de tercería incoada.
En virtud a lo anterior, al existir constancia en autos, de haberse presentado documento público fehaciente con el que se fundamente la demanda de tercería, el cual es a todas luces oponible a terceros; SE SUSPENDE la ejecución del presente juicio, con todos los efectos legales de su mandamiento de ejecución, hasta tanto no se resuelva la presente tercería. Así se decide.
Y, por cuanto existe constancia en autos, que se encuentra tramitándose por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la ejecución forzosa acordada en autos, se acuerda hacerle saber de la presente decisión, mediante oficio. Cúmplase.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no de la presente demanda de tercería, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto y cuaderno separado al presente, el cual se acuerda aperturar, previo desglose del escrito de tercería, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual, se requieren fotostatos necesarios para ello. Así se decide.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio No. _________-14.-
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp 38814, MAZ/gg/laz, maq 6