REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay 24 de abril de 2014
Años: 204º y 155º
PARTE ACTORA: CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIDA RUIZ DE RIVERO y ANGEL JESUS RIVERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.984, 183.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: herederos de los difuntos MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, respectivamente, ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, premuerto de cujus MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, herederos AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, todos son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.751.310, V-3.285.336, 3.285.298, V-2.854.765, V-9.662.847, V-9.694.735, V-12.146.650, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.007 y 84.024, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.543.
EXPEDIENTE: Nº 41586. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)
I
PRIMER PIEZA
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 31 de mayo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición de bienes, intentada por la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, antes identificada, contra los herederos de los difuntos MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, antes identificados. (Folios 1 al 10).
En fecha 5 de junio de 2012, fueron consignados los documentos mencionados en el escrito libelar. (Folios 11 al 69).
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de junio de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que fue librado el edicto a los herederos desconocidos, y el oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, asimismo, se dejó constancia que no fueron libradas las compulsas por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 70 al 74).
En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRIA, antes identificada, le confirió poder apud acta a los abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO y ANGEL JESUS RIVERO RUIZ, antes identificados, y solicitó le fuera otorgado el beneficio de gratuidad. (Folio 75).
Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2012, fue dictado auto en el cual se acordó librar las compulsas a la parte demandada, y se otorgó el beneficio de justicia gratuita a la parte actora, librándose los oficios Nos.765-12, 766-12, a los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias” respectivamente. (Folios 76 al 80).
La Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias de fecha 31 de julio de 2012, consignó recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados ciudadanos CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA, MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL SUMOZA GONZALEZ, CARLOS SUMOZA SUMOZA, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, antes identificados, y en esa misma fecha consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, antes identificado, manifestando que le fue imposible localizar al referido ciudadano. (Folios 81 al 104).
Previa solicitud suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 31 de julio de 2010, este Juzgado libró cartel de citación al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, antes identificado, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de agosto de 2012. (Folios 105 al 107).
De seguidas se observa, que en fecha 9 de octubre de 2012, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, antes identificada, y mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El Periodiquito” de fecha 9 de agosto de 2012, y “Ultimas Noticias” de fecha 13 de agosto de 2012. (Folios 110 al 112).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se traslado a la morada de la parte demandada, y fijó el cartel de citación, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, antes identificada, consignó (18) publicaciones del edicto en los diarios “Ultimas Noticias” de fecha 23, 24, 30 y 31 de julio de 2012; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto de 2012; 3, 4, 10, 11, 17 y 18 de septiembre de 2012; y “El Periodiquito” de fechas 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto de 2012; 3, 4, 10, 111 17, 18, 24 y 25 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2012. (Folios 114 al 150).
En fecha 2 de noviembre de 2012, la Secretaria, dejó constancia que fueron cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se indicó que si no comparecía ninguna persona a darse por citada, y contestar la demanda se nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y los demás actos del proceso. (Folio 152 y 153).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, antes identificada, en fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal le designó como defensor judicial a la parte co-demandada ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, antes identificado, al abogado en ejercicio PEDRO RUBINETTI, antes identificado. (Folio 154 al 156).
En fecha 14 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARY FELICI TOVAR, antes identificada, dio contestación a la demanda, y consignó poder autenticado que le fue otorgado por los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, antes identificados. (Folios 157 al 164).
En fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual estableció que si bien era cierto, que el cartel de citación librado al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA, antes identificado, se identificó el juicio como acción merodeclarativa, siendo lo correcto partición de la comunidad hereditaria, el acto cumplió con la finalidad, en virtud de que el referido ciudadano se dio por enterado del presente procedimiento, y que no podía este Juzgado pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito de fecha 14 de enero de 2013, ya que de haberlo hecho estaría incurriendo en una violación al debido proceso, y que se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 166 al 170).
Compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARY TOVAR, antes identificada, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, ratificando el escrito de oposición, impugnación y contradicción, que cursa a los folios 157 al 161. (Folio 171).
Seguidamente, en fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto en el que se le hizo saber a las partes, que el lapso de contestación de la demanda, y subsiguientes, comenzarían a computarse una vez constara en autos, la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos, y en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación. (Folios 172 al 175).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, en fecha 11 de marzo de 2013. (Folios 176 y 177).
El defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, se dio por notificado, aceptó el cargo que le fue conferido, y renunció al termino de comparecencia, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2013. (Folio 178).
Previa consignación de los fotostatos necesarios, de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal libró boleta de citación al defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, en fecha 18 de marzo de 2013. (Folios 179 y 180).
La Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, en fecha 18 de marzo de 2013. (Folios 181 y 182).
Compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARY TOVAR, antes identificada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, ratificando el escrito de oposición, impugnación y contradicción, que cursa a los folios 157 al 161. (Folio 183).
En fecha 17 de abril de 2013, el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado PEDRO RUBINETTI, antes identificado, dio contestación a la demanda. (Folios 184 al 186).
En fecha 6 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de mayo de 2013, y en esa misma fecha, el Secretario dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este despacho, el mencionado escrito. (Folios 187 al 189).
Previo cómputo, este Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en fecha 15 de mayo de 2013. (Folios 190 al 227).
En fecha 25 de mayo de 2013, se ordenó cerrar la primera pieza, y se ordenó aperturar una segunda pieza. (Folio 228).
SEGUNDA PIEZA
Seguidamente, en esa misma fecha fueron admitidos los escritos de pruebas presentadas por las partes. (Folio 2 al 6).
En fecha 28 de mayo de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IRIS BEATRIZ CELIS DE LEON y CARMEN VIRGINIA AGUILAR DE ARAUJO, identificados en autos, asimismo, se dejó constancia que no compareció a evacuar su declaración testimonial la ciudadana ANA RAFAELA YEPEZ, identificada en autos. (Folios 7 al 13).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2013, fue diferida la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 14).
En fecha 31 de mayo de 2013, se levantó acta, en la cual se designó como experto fotógrafo y perito avaluador al ciudadano WILLIAM CASTILLO, quien aceptó el cargo encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente, y en esa misma fecha fue practicada la inspección judicial. (Folios 15 al 18).
Este Juzgado dictó auto en fecha 3 de junio de 2013, acordando expedir credencial al licenciado WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, identificado en autos, la cual fue librada en esa misma fecha, y retirada por el referido ciudadano en fecha 3 de junio de 2013. (Folio 19 al 21).
En fecha 5 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, antes identificado, consignó escrito de oposición a la inspección judicial. (Folios 22 al 24).
Previa solicitud realizada por el experto designado, este Juzgado otorgó un día de prórroga para la presentación del informe. (Folio 27).
En fecha 6 de junio de 2013, fue consignado el informe por el experto designado en 16 folios útiles, así como recibo de cancelación de sus honorarios. (Folios 28 al 47).
En fecha 17 de junio de 2013, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 48 al 50).
Previo cómputo, se dictó auto en fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual, se manifestó que una vez constara a los autos las resultas requeridas, sería fijada oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 52 y 53).
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue recibido oficio No.995/13 de fecha 2 de septiembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 54 y 55).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2013, y ordenó librar boletas de notificación a las partes del presente procedimiento, las cuales fueron libradas en esa misma fecha. (Folios 56 al 65).
Fue dictado auto en fecha 27 de septiembre de 2013, ordenando la corrección de la foliatura en esa misma fecha. (Folio 66).
El Alguacil de este despacho, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIERRA, MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOSA GONZALEZ, SAMUEL SUMOZA GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS SUMOZA SUMOZA, identificados en autos, en fecha 1 de noviembre de 2013. (Folios 67 al 76).
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes. (Folio 78).
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado HECTOR JOSE OROPEZA, antes identificado, en fecha 22 de enero de 2014, consignó su escrito de informe. (Folio 80 al 92).
Seguidamente, en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron documentos que guardan relación con la presenta causa. (Folio 93 al 104).
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones. (Folios 105 al 114).
En fecha 23 de enero de 2014, fue fijada oportunidad para dictar sentencia, y en fecha 24 de marzo de 2014, fue diferida dicha oportunidad. (Folio 115 y 116).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que consta en copia certificada de su partida de nacimiento asentada ante la jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.534, Tomo I, del año 1.951, que es hija de los ciudadanos MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ de SUMOZA, al igual que sus hermanos ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, y el premuerto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, fallecido el 26 de junio de 1995, y quien a su vez fue padre de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y de CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA.
Que su padre MANUEL SUMOZA LORETO, falleció el 24 de octubre de 1996, y fue titular de la cédula de identidad No.V-303.762.
Que su madre LUISA ELENA GONZALEZ, quien fue titular de la cédula de identidad No.V-306.810, falleció el día 3 de octubre de 2010.
Que su padre fue premuerto, al igual que su madre y su hermano MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, quien dejó 3 hijos, y para el momento de fallecer su madre el acervo hereditario estaba representado por el inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el No.33, folio 97, tomo 2º, protocolo 1º, segundo trimestre de fecha 16 de mayo de 1958.
Que su premuerto padre adquirió una extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2. 361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde construyó a sus expensas bienhechurías que al igual que el terreno antes identificado, se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 4 adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958.
Que a la muerte de su padre, se presentó la respectiva declaración de bienes, entre ellos el inmueble antes identificado.
Que a la muerte de su madre, se presentó la declaración sucesoral respectiva, con el único bien inmueble, antes identificado.
Que fallecido su padre, su madre y su hermana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, asumieron la administración del único bien sucesoral descrito, el cual además le pertenecía a su madre en un 50% como producto de la comunidad conyugal, y ante sus actividades comerciales desde el año 2002, le solicitó a su madre que le permitiera transformar una pequeña habitación de la casa en un pequeño local comercial, el cual se le asignó el No.2, con frente hacia la calle Ribas, en cuya remoción invirtió dinero de su propio peculio, asignándole su madre un pago por arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, estableciendo en dicho local la firma mercantil de su propiedad denominada CYBER PHONE C.A, identificada en autos, explotando la rama comerciales en ese local por espacio de 5 cinco años, y una vez mudado su negocio a otra dirección continuó con la posesión del local utilizándolo como depósito de mercancía relacionada con la rama médico-quirúrgica perteneciente a uno de sus hijos, hasta el mes de abril de 2012, cuando en forma por demás arbitraria sus hermanos MARIA DEL PILAR y SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, procedieron a despojarla de la posesión del local, trasladando de forma inconsulta la mercancía de su hijo a otras instalaciones de la casa, cerrando herméticamente el pequeño local y citándola a la prefectura Páez de esta ciudad, con la intención de amedrentarla, dado que mucho antes de la muerte de su madre a la edad de 90 años, ya su hermana la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, había asumido la total administración del bien sucesoral.
Que la co-heredera, desde el año 2007, comenzó a transformar las bienhechurías, remodelando el local Nº 01 que ya existía para esa fecha, convirtiéndolo en amplio local comercial, el cual se encuentra ubicado en la esquina o intersección de la Avenida Ayacucho hacia donde da su frente con la calle Ribas, el cual tiene medidas aproximadas de noventa y dos metros cuadrados (90mts2) e identificado con el Nº 01, fue dado en arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.436, según Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maracay, el 11 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 60, tomo 187, donde figura como Arrendadora, su hermana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, del cual se encuentra copia anexa, así como la remodelación efectuada en esa oportunidad al Local signado Nº 3.
Que inmediatamente a la muerte de su madre, fue transformada otra habitación de la casa en otro Local comercial, signado a la fecha Nº 4, procediendo MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, a arrendarlo a la firma “IMPO CARIS, C.A”, los dos (2) locales signados con los números 3 y 4 representando a la Arrendataria, su Presidente el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.392.
Que la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, antes de la muerte de su madre, tomo posesión total de todo el Inmueble, transformando casi en su totalidad, por lo que en la actualidad consta de la siguiente distribución: 01. Local Comercial Nº 1, que mide 92mts2, aproximadamente, con sus particulares linderos: NORTE: con frente a la Avenida Ayacucho, cruce con calle Ribas, colindando por el SUR con Julia Quintero, por el ESTE: Avenida Ayacucho, su frente y OESTE: Local Nº 2. 02. Local Comercial Nº 2, que mide 30mts2 y sus linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: con Julia Quintero, ESTE: Local comercial Nº 1. OESTE: Local comercial Nº 3. 03. Local Comercial Nº 3, que mide 30mts2 y con sus linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: Julia Quintero, ESTE: Local comercial Nº 2 y OESTE: Local comercial Nº 4. 04. Local Comercial Nº 4, que mide 33mts2 con los siguientes linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: Julia Quintero, ESTE: Local Comercial Nº 3, y OESTE: parte de las bienhechurías iniciales. 05. Bienhechuría Inicial o Vivienda Familiar, hoy consta de Dormitorio, Cocina, Star, Baño y amplio Estacionamiento, habitada por la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, la cual tiene una extensión aproximada de terreno de 98mts2 y dentro de los linderos particulares: NORTE: Calle Ribas, su frente, SUR: con Julia Quintero, ESTE: Local Comercial Nº 4 y OESTE: con Galpón. 06. Galpón, con medidas aproximadas de 78mts2 y dentro de sus linderos particulares: NORTE: Calle Ribas, SUR: con Julia Quintero, ESTE: con parte de las bienhechurías iníciales o vivienda familiar y OESTE: con Santiago Pacheco.
Que el desconocimiento de sus derechos hereditarios, ha impedido una partición y adjudicación amistosa, negándosele acceso y conocimiento a los ingresos obtenidos por los arrendamientos de los locales, al igual que de los egresos, porque la administración de los mismos la ha ejecutado la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, a su real querer y proceder como arrendadora, recibiendo las sumas de dinero por concepto de los depósitos y canon de arrendamiento mensual, sin que haya sido aperturada hasta el presente cuenta bancaria a nombre de la sucesión, donde sean depositadas las sumas que se generen de tales arrendamientos, y controlar los egresos derivados de la compra de materiales, personal contratado y otros gastos menores, limitándose a acumular facturas y recibos de supuestos gastos, sin rendir una cuenta clara y precisa de tal administración, ya que a más de un año y seis meses del fallecimiento de su señora madre, la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, y solo ha recibido una única relación por tal concepto presentada en el mes de febrero del año 2012, cuando se le hizo entrega de la primera suma de dinero, a instancias de llamado a Oficina Jurídica de esta ciudad, donde MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, le hizo entrega de una serie de planillas y recaudos que relacionan Ingresos y egresos por depósitos de arrendamiento, gastos sucesorales, de construcción, reparación y mantenimiento, servicios públicos, sin observar las exigencias contables para tal relación.
Que a pesar de sus intentos conciliatorios tanto de modo personal como a través de la abogada, desde el mes de febrero de 2012 al mes de mayo del mismo año, fueron realizadas más de cinco (5) entrevistas personales a fin de lograr un acuerdo amistoso, y se le entregara por esa vía la cuota correspondiente en la referida herencia, proponiendo un previo avaluó general, así como la entrega del local comercial identificado Nº 2, el cual tuvo en su posesión hasta el mes de abril del año 2012, cuando le fue despojado en forma arbitraria, contrariando su condición de heredera, y le sea complementado su cuota parte con metraje de terreno sin construir, que existe en la vivienda principal, propiedad de la sucesión, ya discriminada anteriormente, la cual quedó como remanente de las reformas efectuadas y que si se atiende a la división equitativa del terreno de 361.42 mts2, incluida en dicha extensión las construcciones levantadas, a cada uno de los co-herederos le corresponde proporcionalmente 60mts2, que siendo multiplicado por los seis (6) co-herederos dará un total de 360mts2, que dividido porcentualmente, resulta una porción de 16,66% para cada uno de los co-herederos y en su caso particular, dada la propuesta inicial para evitar procesos judiciales se concretaría con el Local Comercial identificado Nº 2, de 30 mts2, y el faltante se le adjudicase en el terreno libre que existe en la vivienda habitada por MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, pero resulto inútil tal proposición, después de las conversaciones adelantadas, fue informada que el local comercial identificado Nº 2, igualmente iba a ser arrendado para obtener más entradas dinerarias.
Fundamentó su Demanda en los artículos 995, 1070 del Código Civil Venezolano y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que ante la imposibilidad de una partición amistosa de los bienes dejados a la muerte de sus padres, los ciudadanos: MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, antes identificados, demando formalmente a los coherederos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZ GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, antes identificados, y por derecho de representación del premuerto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, antes identificado, a sus hijos: MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, antes identificados, en poder de los bienes que conforman el acervo hereditario, para que convengan o a ello sean condenados en PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la herencia, dejada al fallecimiento de sus difuntos padres MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, a fin de que se le adjudique y entregue la cuota parte que le corresponde, en el único bien que conforma el acervo hereditario, inmueble que inicialmente estuvo constituido por bienhechurías construidas sobre terreno propio, debidamente identificado en la primera parte del escrito libelar, y que actualmente está conformado por CUATRO (04) locales comerciales, signados 1, 2, 3 y 4, un galpón y pequeña vivienda con estacionamiento interno, ubicado en avenida Ayacucho cruce calle ribas, hoy barrio democracia de esta ciudad.
Que solicitó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el local comercial No.2, y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el resto de la edificación.
Estimo su demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.166.000,oo), monto de la cuota parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se opuso a la partición, la impugnó y contradijo en todas y cada una de sus partes, manifestando:
Que inició el procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana, CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, por partición y liquidación de herencia, emanada con la muerte de MANUEL SUMOZA LORETO, fallecido ad intestato, en fecha 24 de octubre de 1996, y LUISA ELENA GONZÁLEZ DE SUMOZA, quien falleció ad intestato en fecha 03 de octubre de 2010, en contra de sus representados, determinando que el acervo hereditario a repartir es un terreno propio, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2.361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde su padre construyó a sus expensas bienhechurías éstas con bases de concreto, techo de platabanda y paredes de bloque, y que al igual que el terreo antes identificado, están enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.33, folios 97 vto, al 98, Tomo 02, Adc., Protocolo 1º de fecha 16 de mayo de 1.958, y un segundo documento inserto bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 04 Adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958., estableciéndose en dicho documento un valor de las bienhechurías de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60).
Que conforme a lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la partición y liquidación de herencia, incoada en contra de sus representados.
Que de igual modo, se le presenta una situación legal que debe ser resuelta en primer orden, al encontrarse en la presente demanda de partición involucrado una vivienda familiar que sirve como residencia por más de cincuenta años, a una de las coherederas, en este caso la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, estableciendo el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, la obligatoriedad de un procedimiento administrativo o judicial que pudiera derivar de una decisión cuya práctica judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, al encontrarnos ante la partición de un bien único indivisible, que presume una sentencia, que determinaría la venta de dicho inmueble para que se materialice la partición, incluso en su demanda solicita la demandante un procedimiento de desalojo, sobre el local que identifica 2, pero se consignó únicamente, documento de propiedad de las bienhechurías identificado con el No.77, en consecuencia, de lo expuesto, solicitó a este Juzgado pronunciamiento al respecto.
Hizo expreso señalamiento de la violación al debido proceso según su criterio, al momento de la citación por carteles del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, al observar que el cartel de citación se establece, le fue incoado un procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA, acto distinto al que le sigue en este proceso, y toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de hacer constar el objeto de la pretensión, al no indicarse correctamente esta, lo ajustado a derecho, al ser tal acto de orden público, es que se realice dicho acto en los términos contenidos en dicho artículo.
Reconoció el acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, antes identificados, con la que se infiere el inicio y probable constitución de una comunidad conyugal.
Reconoció las actas de defunción del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, quien falleció ab intestato en fecha 24 de octubre de 1996, y LUISA ELENA GONZALEZ, quien falleció ab intestato en fecha 3 de octubre de 2010, que buscan probar la traslación del derecho hereditario a sus herederos.
Reconoció los documentos de propiedad del inmueble y el terreno registrado en la oficina del Registro de esta ciudad, en un primer documento inserto bajo el No.33, folios 97 vto., al 98, tomo 02 adc., protocolo 1º de fecha 16 de mayo de 1.958, y un segundo documento inserto bajo el No.221, folios 28 vto., al 33, tomo 04 adc., protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958.
Dejaron constancia que si bien es cierto, que existía en la actualidad un bien inmueble único a repartir, es de igual modo cierto, que la parte actora realizó la demanda de manera general, sin determinar la existencia de las cuotas partes que le corresponde a cada coheredero, en principio, a la muerte del padre MANUEL SUMOZA LORETO, correspondía determinarse el porcentaje especifico para lo coherederos, al momento de la apertura de dicha sucesión, lo cual no señala en su libelo de demanda la parte actora, existiendo incluso una prescripción en relación a ella y luego con la muerte de la madre LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, determinar la porción que deben dividirse los bienes, toda vez que existía otro bien inmueble a la muerte del padre del cual no se indica su salida del acervo hereditario.
Que la parte actora, toma como base, para el cálculo del porcentaje que le corresponde, considerar el cien por ciento del inmueble entre seis coherederos, correspondiéndole de esa manera un 16,66% para cada uno de ellos, exigiendo la entrega del local identificado con el No.2, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS de superficie del área libre de la vivienda, de este modo circunscribe a los herederos del difunto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, de manera tacita, como representantes de la cuota de este, pero suponiendo que dicho inmueble puede ser partido de manera proporcional como si se tratase de un bien divisible y no de una vivienda, como se señaló mediante los documentos de propiedad de inmueble, tal y como alega la parte accionante en su libelo de demanda, indicando incluso la parte actora que el inmueble llamado a ser objeto de partición, está conformado por cuatro locales comerciales, un galpón y una vivienda familiar sin documentación registrada, que avale su exigencia, siendo de este modo impreciso el objeto de su pretensión, tal acto resulta contrario a la normativa legal que establece la obligación de apoyar la demanda de partición en instrumento fehaciente, lo que incumple la parte actora y que inexorablemente debe promover el pronunciamiento de inadmisibilidad de la presente demanda por este Tribunal, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo que existiera una adecuada proporción en la cual deban dividirse la vivienda.
Indicó la falta de registro de ambas declaraciones sucesorales, conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que inexorablemente debe promover el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma por este Tribunal.
Que en lo concerniente al acervo hereditario constituido por el terreno y las bienhechurías, ante el fallecimiento de la madre descrito en el expediente No.110153, se establece que el inmueble está registrado, en la Oficina de Registro Público de esta ciudad e inserto bajo el No.70, folio 189, tomo 31 adc., protocolo 1º de fecha 19 de mayo de 1.960, datos contrarios a los establecidos en la primera declaración sucesoral correspondiente al difunto padre, donde se indica que la propiedad del terreno y las bienhechurías, están acreditadas en un primer documento inserto bajo el No.33, folios 97 vto., al 98, tomo 02, adc., protoloco 1º de fecha 16 de mayo de 1.958 y un segundo documento inserto bajo el No.33, folios 97 vto., al 98, tomo 02, adc., protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1.958, se evidencia así del formulario de autoliquidación de impuesto sucesiones S-32 No.022046 de fecha 20 de mayo de 1977, expediente No.377, planilla sucesoral No.77, expedida el 4 de febrero de 1.998, por la gerencia Regional de Tributos demás conexos a favor de los herederos del ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, y febrero de 1.998; que el inmueble que se declara está constituido por una bienhechurías, fabricado con bases de concreto, techo de platabanda y paredes de bloque, se observa que el inmueble fue adquirido definitivamente el año 1.958, mientras que en el documento citado en el expediente No.110153, tiene fecha de 1960 y por supuesto distinto número y tomo de registro, estando en consecuencia ante la declaración de inmuebles distintos por lo que rechazó, negó y contradijo que existan documentos fehacientes de la demanda.
Negó, rechazó y desconoció el valor que establece la parte actora en lo concerniente a su cuota hereditaria, al establecer su cuota parte por un momento
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que una vez aceptado el cargo que le fue designado, juró cumplirlo bien y fielmente de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramentos.
Que se propuso localizar al codemandado, para lo cual fue casi inmediatamente después de constar en autos, haber sido citado y luego haber revisado las actas que conforman el expediente, se constato de que los demandados son terceros interviniente y no poseen una dirección consignada en la demanda, y en efecto son herederos desconocidos de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO, LUISA ELENA GONZALEZ y MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, identificados en autos, y por ende no se envió ningún telegrama, trámite que se realiza con la finalidad de asegurar la garantía de tutela judicial efectiva de sus defendidos, que contempla los derechos defensa, igualdad y seguridad jurídica de las partes en el proceso.
Que procedió a examinar exhaustivamente el escrito libelar y los documentos que fueron acompañados con la demanda para conocer las defensas y excepciones que pudieran ser invocados para lograr una efectiva defensa de los herederos desconocidos de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO, LUISA ELENA GONZALEZ y MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, identificados en autos, por lo que paso a contestar al fondo de la demanda.
Que al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarse con sus defendidos, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan, pues sus defendidos no establecieron comunicación con su persona, no pudo constatar del examen de la demanda y su anexo, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción, ni defensa de merito diferente, por lo que contesta la demanda en forma genérica acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por partición de herencia fue intentada contra sus representados, por ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, identificada en autos.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada de acta de nacimiento, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, de la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, antes identificada, asentada ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.534, Tomo 1, año 1.951, de la cual se desprende que la referida ciudadana es hija de los de cujus ciudadanos MANUEL SUMOZA y ELENA GONZALEZ, y por ende integrante de la sucesión SUMOZA-GONZALEZ, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.´
Copia simple de acta de defunción, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, antes identificado, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el No.1266, Tomo 3, año 1.995, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 26 de junio de 1995, y que se casó con la ciudadana AIXA JUANITA SUMOZA DE SUMOZA, y dejó tres hijos MANUEL ENRIQUE, AIXA COROMOTO y CARLOS EDUARDO, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de acta de defunción, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, de la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, antes identificada, asentada ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.34, Tomo XII, año 2010, de la cual se desprende que la referida ciudadana falleció en fecha 3 de octubre de 2010, y que se caso con MANUEL SUMOZA LORETO (difunto), y dejó cinco hijos CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ y CARMEN OLIVIA SUMOZA GONZALEZ, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de acta de defunción, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, del ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, asentada ante el Registro Civil de la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.2241, Tomo 6, año 1996, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 25 de octubre de 1996, y que se casó con la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, y dejó cinco hijos MARIA DEL PILAR, SAMUEL VICENTE, JESUS OLIMPO, CIRILA ELENA y CARMEN OLIVIA, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de acta de documento de hipoteca, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, en el cual el ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, hipotecó a la caja de ahorros y empleados y obreros de la compañía Anónima Administración Regional Fomento Eléctrico E.A.D.A.F.F., el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.33, folios 97 al 99vto, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 1958, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de título supletorio cursante al folio veintiuno de la primera pieza, bajo el No.121, sobre el inmueble objeto del presente litigio, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitado por el ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.121, folios 28vto al 33, Tomo 4 adc., Protocolo Primero, de fecha 16 de diciembre de 1958, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, cursante al folio veintinueve de la primera pieza, de fecha 20 de mayo de 1997, sobre el causante SUMOZA LORETO, antes identificado, cuya declaración fue presentada por la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, sobre el cual se observa que los bienes que conforman el activo hereditario, se encuentran: el 50% del valor de un inmueble que comprende casa y terreno ubicado en la calle Ayacucho norte No.77, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua que mide trescientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (361,42), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, en 47, 40 metros; SUR: con inmueble que es ó fue de Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: calle Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con inmueble que es ó fue de SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros. Y el 50% del valor de una casa construida sobre una extensión de terreno propiedad Municipal que mide 10 mts. de frente, por 30 mts de fondo, ubicada en la calle Ideal, No.46 del Barrio la Cooperativa, Municipio Crespo del Estado Aragua, y alinderada así: NORTE: con la ya mencionada calle ideal; SUR: con la escuela San Juan Bautista; ESTE: con casa que es ó fue de petra guarisma y OESTE: con casa que es ó fue de Carlos Castellanos, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de planilla sucesoral No.000077, de fecha 4 de febrero de 1998, cursante al folio 33 de la primera pieza, del de cujus SUMOZA LORETO, antes identificado, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, cursante al folio treinta y seis de la primera pieza, de fecha 11 de marzo de 2011, sobre la causante GONZALEZ DE SUMOSA LUISA ELENA, antes identificado, sobre la cual se observa que los bienes que conforman el activo hereditario, se encuentran: el 57,14% del valor de un inmueble ubicado en la calle Ayacucho Norte, Casa No.77, de esta Ciudad y alinderada así: NORTE: calle Rivas, SUR: casa de Julia Quintero, ESTE: calle Ayacucho, y OESTE: con casa de Santiago pacheco, en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No.70, folio 189, Protocolo 1º, Tomo 3, de fecha 19 de mayo de 1960, sobre la referida documental se observa, que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que se encontraban en presencia de la declaración de inmuebles distintos, ya que en la primera declaración sucesoral del padre se estableció otros datos registrales, razón por la cual lo impugnó, en tal sentido, este Juzgado con respecto a tal impugnación, observa que se trata del mismo bien inmueble, y que los datos registrales suministrados corresponden a la fecha en la cual le fue otorgado el préstamo por parte de la caja de ahorro de C.A.D.A.F.E, al ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificados, para la adquisión del referido bien inmueble, documento que fue consignado por la representación judicial de la parte actora, es decir, lo que se pretende atacar con la impugnación son meros formalismos, que quedan subsanados en autos, con el material probatorio, y cursa a los folios 99 al 104 de la segunda pieza del presente expediente, es por lo que este Juzgado declara improcedente la impugnación realizada, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de Registro de información Fiscal, cursante al folio 40 de la primera pieza, de la Sucesión González de Sumoza Luisa Elena J-30746102-0, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de acta constitutiva cursante al folio 41 de la primera pieza, de la Sociedad Mercantil CYBER PHONE C.A., contentiva de 6 folios, cuyo domicilio principal es la calle Rivas oeste #77 L-4, B/ la democracia Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.16, Tomo 11-A, de fecha 23 de abril de 2000, cuyos socios son los ciudadanos CARMEN O. SUMOZA DE SIVIRA y EDUARD J. SIVIRA SUMOZA, antes identificados, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento, cursante al folio 46 de la primera pieza, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PPILAR SUMOZA GONZALEZ y ALEJANDRO HERNANDEZ DE LEON, identificados en autos, sobre un local comercial ubicado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho Norte No.77 cruce con calle Rivas (ubicado en equina), cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.60, Tomo 187, de fecha 11 de diciembre de 2009, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento, cursante al folio 60 de la primera pieza, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PPILAR SUMOZA GONZALEZ y Sociedad Mercantil IMPO CAR´S C.A, identificados en autos, sobre un local comercial ubicado en Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho cruce con calle Rivas cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua, bajo el No.41, Tomo 23, de fecha 22 de febrero de 2011, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento, cursante al folio 65 de la primera pieza, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PPILAR SUMOZA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil IMPOCAR´S C.A, identificados en autos, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con calle Rivas No.77-C, Sector la Democracia, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua, bajo el No.02, Tomo 135, de fecha 2 de septiembre de 2011, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de contrato de arrendamiento, cursante al folio 209 de la primera pieza, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PPILAR SUMOZA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil G.M.A MOTOR´S C.A, identificados en autos, sobre un local comercial ubicado en el sector la Democracia Avenida Ayacucho cruce con calle Rivas No.77, Maracay Estado Aragua, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.31, Tomo 214, de fecha 8 de abril de 2012, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de contrato de arrendamiento, cursante al folio 217 de la primera pieza, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil IMPO CAR´S C.A, identificados en autos, sobre un local comercial ubicado en el sector la Democracia Avenida Ayacucho cruce con calle Rivas No.77, Maracay Estado Aragua, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.51, Tomo 186, de fecha 23 de julio de 2012, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de hipoteca en primer grado, cursante al folio 223 de la primera pieza, del ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, y la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros de la Compañía Anónima Administración Regional Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1960, bajo el No.70, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de titulo supletorio cursante al folio 226 de la primera pieza, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 1958, solicitado por el ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Inspección judicial realizada en fecha 31 de mayo de 2013, cursante al folio 16 de la segunda pieza, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 31 de marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m se trasladó y se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: avenida Ayacucho No.77, con calle Rivas, sector la democracia, Maracay Estado Aragua, a los fines de practicar inspección judicial, solicitada por la parte actora, en este estado se designa como secretario accidental al funcionario Leonel Zabala, quien acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y fielmente, seguidamente el Tribunal pasa a la practica de la inspección judicial y notifico de la misión a cumplir a la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.V-2.751.310, asimismo, pasa a la práctica y en cuanto al particular primero se deja constancia que si se encuentra en la referida dirección cuatro (4) locales comerciales los cuales uno de ellos se encuentra cerrado, una vivienda y al final un galpón, en cuanto al particular segundo: para dejar constancia 2 corrijo es 1, no tiene, 2. Se observa el primero de ellos dos (2) Santamaría marrón cerrado, y en su cruce con calle Rivas se observa que el local cuyo uso comercial es la venta de repuestos originales y carrocería denominado IMPO CAR´S, el inmueble donde funcionaba el fondo de comercio, antes descrito ocupa las tres arcas restantes de los locales comerciales señalados en la promoción de las pruebas en los cuales se observan tres santamarias y se encuentra en funcionamiento, si existan todos sus servicios luz y agua, en este estado se deja constancia que se notifico de la misión a LUIS ALBERTO GARCIA GUERRERO, C.I V-16.128.392 asimismo se deja constancia que se le otorgan tres (3) días de despacho para que el experto presente informes correspondientes, así mismo se le otorga tres (3) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones al acto si así lo consideran, en cuanto al 3, 4, 5, 6, 7, se encuentran evacuados, en cuanto al No.8 se deja constancia que el inmueble se encuentra separado e individualizados de la siguiente manera un área de locales comerciales, un galpón y una vivienda con las siguientes áreas: sala de estar, cuarto de lavado, baño, área de cocina, una habitación con closet, un anexo y en cuanto al galpón: posee sus servicios sanitarios, luz eléctrica, sistema de alarmas, santamaria, cerámica y diversos materiales de repuestos automotrices. En cuanto al No.9 se encuentra un portón grande de hierro y pintado de marrón, en buen estado de conservación, en cuanto al No.10 se considera evacuado, solo resta decir que no se encuentran identificaciones en la paredes internas y externas. Seguidamente, se deja constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada HECTOR OROPEZA, Inpre 84024, MARY TOVAR, Inpre 4007, asi como también la parte actora CARMEN OLIVA SUMOZA DE SIVIRA, C.I No.3.747.743, y sus abogados ELIDA RUIZ, Inpre No.8984, ANGEL RIVERO Inpre 183.615, y ODALYN SIVIRA, Inpre 203.973, asimismo, el experto fotógrafo y perito avaluador WILLIAM CASTILLO, cedula de identidad No.12.037.789. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada MARY TOVAR, quien expone: en cuanto al particular primero hago las observaciones respectivas, por cuanto el Tribunal manifiesta que existen cuatro (4) locales comerciales y un galpón lo cuales totalmente falso, ya que si constatamos visualmente son tres locales cerrados, y uno abierto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada ELIDA RUIZ, quien expone: “para mayor abundamiento como lo pudo constatar el Tribunal y así lo dejo asentado el funcionario que interviene el local que se aprecio cerrado sus puertas, santamaria es el ubicado en la intersección de la avenida Ayacucho, con calle Ribas y los tres (3) locales subsiguientes cuyas paredes externas como lo aprecio el Tribunal tiene la denominación comercial IMPO CAR´S C.A, siendo entendida la ciudadana Juez em el cuarto local identificando al notificado como LUIS ALBERTO GARCIA GUERRERO. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez expone: en este estado el Tribunal le hace saber a las partes que se pronunciara sobre las objeciones y observaciones por la representación judicial de la parte demandada como punto previo en la definitiva haciéndoles saber asimismo que precedentemente se les otorga un lapso de tres (3) días para ser presentado las observaciones al acta de conformidad con lo sentado al criterio de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente el experto expone:”fijo mis honorarios profesionales para las dos experticias son de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) por las reproducciones fotográficas y el metraje siendo las 3:38 p.m se ordenó el regreso a su sede habitual. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
En este sentido, por cuanto se observa que en la presente inspección no existen incongruencias, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Informe Fotográfico presentado por el experto designado ciudadano WILLIAM CASTILLO, identificado en autos, cursante al folio 28 de la segunda pieza, de fecha 6 de junio de 2013, constante de 18 folios útiles, constante de 22 reproducciones fotográficas, y un plano, sobre el referido informe se observa, que el mismo fue presentado con ocasión a la inspección judicial realizada en fecha 31 de mayo de 2013, y se evidencia lo constado por el Tribunal, consistente en que existen cuatro (4) locales comerciales y un galpón, en tal sentido, debe valorarse y apreciarse de forma concatenada con la misma, en consecuencia, este Tribunal por no haber sido objeto de tacha y impugnación, le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio No.995-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, cursante al folio 54 del la segunda pieza, sobre el referido oficio se evidencia, que el mismo fue promovido por la representación actora mediante prueba de informe, y sobre la información requerida, sobre permisos de habitabilidad para cuatro (4) locales comerciales, fue dado como respuesta que no reposaba en los libros de permisos y archivos de dicha oficina, ningún permiso otorgado a la sucesión Manuel Sumoza Loreto y Luisa Elena González de Loreto, ni en la parcela antes referida, en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de liberación de constitución de hipoteca, cursante al folio 94 de la segunda pieza, por el ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.50, folios 125 al 127, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 1962, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de constitución de hipoteca, cursante al folio 99 de la segunda pieza, por el ciudadano MANUEL SUMOZA LORETO, antes identificado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.70, folios 189 al 191, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 19 de mayo de 1960, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de poder cursante al folio 162 de la primera pieza, otorgado por los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, identificados en autos, a los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, identificados en autos, del cual se desprende la facultad que tienen los referidos abogados para actuar en la presente causa, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, bajo el el No.11, Tomo 312, de fecha 7 de noviembre de 2012, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Declaración testifical de la ciudadana IRIS BEATRIZ CELIS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.566.088, cursante al folio 7 de la segunda pieza, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 de mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana IRIS BEATRIZ CELIS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.088, el cual se ha anunciado a las puertas del Tribunal en alta voz. Se deja constancia que se hizo presente la representación judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado Nº 84.024. Así también se observa que se hizo presente la Apoderada judicial de la parte actora, abogada ELIDA RUIZ CALDERA Inpreabogado Nº 8.984 y el abogado ANGEL JESÚS RIVERO RUIZ Inpreabogado Nº 183.615, así también se deja constancia que asistió la abogada ODRAILYN CARLY SIVIRA SUMOZA, Inpreabogado Nº 203.973, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, de igual forma se deja constancia que asistió la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- .747.743. Acto seguido se le impuso el motivo de su comparecencia a la ciudadana IRIS BEATRIZ CELIS DE LEON, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, cual de seguidas realiza la primera pregunta. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Pilar Sumoza. El testigo contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si por su dicho de conocerla sabe y le consta que la ciudadana María del Pilar Sumoza habita un inmueble ubicado en la intercepción de la Av. Ayacucho, Con calle Ribas Nº 77, de esta ciudad de Maracay. El testigo contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo por cuánto tiempo ha habitado la ciudadana María del Pilar Sumoza dicho inmueble. El testigo contestó: Creo que por más de 50 años. CUARTA: Diga la testigo si actualmente la ciudadana María del Pilar Sumoza habita dicho inmueble. El testigo contestó: Si lo habita. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el derecho de repregunta, exponiendo lo que de seguidas se transcribe. PRIMERO: Diga la testigo su dirección exacta de residencia actual y desde cuando habita en tal dirección. La testigo contestó: Calle Ribas, Nº 144, Oeste, y toda la vida. SEGUNDA: Dada la respuesta, concrete la testigo fecha desde cuando habita en esa dirección. El testigo contestó: 1951. TERCERA: Diga la testigo si conoció de trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Sumoza Loreto y a su esposa Luisa Elena González. El testigo contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dijo tener, conoció la dirección de habitación del matrimonio Sumoza González y concrete tal dirección. El testigo contestó: Si. Av. Ayacucho, con Ribas, creo que es norte. QUINTA: Diga la testigo si conoce fecha de muerte del señor Manuel Sumoza y de Luisa Elena González. El testigo contestó: bueno, realmente en estos momentos no me acuerdo. SEXTA: Diga la testigo si para la oportunidad de la muerte de cada de uno de los esposos Sumoza González, habitaban en la dirección por ella señalada anteriormente. El testigo contestó: Si. SEPTIMA: Diga la testigo con base a sus respuestas anteriores la entrada a la vivienda del matrimonio Sumoza González, hacia su sala o recibo, por cuál de las dos calles que ha mencionado se entraba. El testigo contestó: Por la Ayacucho y por la Ribas. OCTAVA: Diga la testigo si le consta que en la intercepción que ha mencionado, existe actualmente construido un local comercial arrendado a la fecha. El testigo contestó: Si me consta, pero no uno, varios. NOVENA: Diga la testigo concretamente cuantos locales comerciales están construidos en la dirección que ha señalado, actualmente. El testigo contestó: No se te decir cuánto son, yo los veo, pero no se cuantos. DECIMA: Diga la testigo dada su respuesta anterior si existe construcción al lado del cuarto local, de una pequeña vivienda familiar. El testigo contestó: Si. ONCEAVA. Diga la testigo, si le consta que al lado de la pequeña vivienda familiar existe construido un galpón o deposito igualmente propiedad de la sucesión Sumoza González. El testigo contestó: Si. DECÍMA SEGUNDA: Diga la testigo la razón fundada del porqué le consta todo lo que ha declarado. El testigo contestó: Por que la conozco de toda la vida, es mas son como mi familia. Es todo. Termino siendo las 10:40 a.m…”
En tal sentido, por cuanto se observa que en la presente testimonial no existen incongruencias, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical de la ciudadana CARMEN VIRGINA AGUILAR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.543.375, cursante al folio 10 de la segunda pieza, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 de mayo de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CARMEN VIRGINA AGUILAR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.375, el cual se ha anunciado a las puertas del Tribunal en alta voz. Se deja constancia que se hizo presente la representación judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado Nº 84.024. Así también se observa que se hizo presente la Apoderada judicial de la parte actora, abogada ELIDA RUIZ CALDERA Inpreabogado Nº 8.984 y el abogado ANGEL JESÚS RIVERO RUIZ Inpreabogado Nº 183.615, así también se deja constancia que asistió la abogada ODRAILYN CARLY SIVIRA SUMOZA, Inpreabogado Nº 203.973, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, de igual forma se deja constancia que asistió la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- .747.743. Acto seguido se le impuso el motivo de su comparecencia a la ciudadana CARMEN VIRGINA AGUILAR DE ARAUJO, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, cual de seguidas realiza la primera pregunta. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Pilar Sumoza. El testigo contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por su dicho de conocerla sabe y le consta que la ciudadana María del Pilar Sumoza habita un inmueble ubicado en la intercepción de la Av. Ayacucho, Con calle Ribas Nº 77, de esta ciudad de Maracay. La testigo contestó: Toda la vida esa señora ha vivido ahí, o sea desde que yo nací en esa casa allá en la casa Ribas, yo conozco a esa familia, yo fui creciendo y los fui conociendo. TERCERA: Diga la testigo por cuanto tiempo ha habitado la ciudadana María del Pilar Sumoza dicho inmueble. El testigo contestó: En que tiempo tiene ahí? Bueno toda la vida esa señora ha bitado ahí. O sea yo tengo, toda la edad que tengo yo nací en esa casa ya esa familia ya estaban ahí. CUARTA: Diga la testigo si cuando ella se refiere a que vivió en esa casa, se refiere a la cas donde vive la ciudadana María del Pilar Sumoza o la casa donde ella vive o vivió. El testigo contestó: Aja, ahora yo voy a hacer una aclaratoria, yo nací, en la casa donde yo vivo, que es la misma cuadra donde esta la señora María del Pilar, que cuando yo nací en esta casa, en mi casa, donde yo vivo, ya esa casa de la señora María del Pilar ya existía esa familia. QUINTA: Diga la testigo si actualmente la ciudadana María del Pilar Sumoza habita dicho inmueble. El testigo contestó: Si. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar y lo ejerce de la siguiente forma. PRIMERO: Dadas las respuestas anteriores, diga la testigo si conoció de trato y comunicación a Manuel Sumoza Loreto y a Luisa Elena González, padres de María del Pilar Sumoza. El testigo contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a los hijos coherederos del señor Manuel Sumoza y Luisa Elena González. El testigo contestó: Si los conozco. TERCERA: Diga la testigo la dirección exacta de la casa de habitación de la familia Sumoza González. El testigo contestó: Yo no la se, por que yo la conocí fue ahí, donde vive la señora María. CUARTA: Diga la testigo si conoce la existencia de cuatro locales comerciales construidos donde anteriormente existió la casa de la familia Sumoza González. El testigo contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo donde esta ubicada actualmente la vivienda que habita la señora Pilar Sumoza. El testigo contestó: Esta entre av. Ayacucho y Ribas, ahí en la esquina, entre lo que da la av. Ayacucho y Ribas, esa casa esta ahí en la esquina. SEXTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que en la intercepción de la Av. Ayacucho con la Calle Ribas del Barrio La Democracia, de esta ciudad, actualmente esta construido un local comercial. El testigo contestó: Los locales que yo dije hace ratico. SEPTIMA: Diga la testigo si al lado de la pequeña vivienda que habita la señora Pilar Sumoza se encuentra construido un galpón o deposito, propiedad de la sucesión Sumosa González. El testigo contestó: Bueno en el fondo de la casa quedaba uno, ahí tenía un hermano de ellos unos corotos pero eso lo sacaron, ahora nose si lo alquilaron, nose, lo que yo si vi, fue que sacaron esos corotos de allí, ahora no se si lo alquilaron o nose. OCTAVA: Diga la testigo la razón fundada del porqué le consta todo lo que ha delirado. El testigo contestó: Bueno porque yo los conozco desde que yo nací en esa cuadra, conocí a sus padres, conocí. Es todo. Terminó, siendo las 11:24 a.m…”
En tal sentido, por cuanto se observa que en la presente testimonial no existen incongruencias, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento, con respecto al presente juicio, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho consistente, en que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito contestación a la demanda, en fecha 14 de enero de 2013, manifestó lo que seguidamente se transcribe:
“…que se le presenta una situación legal que debe ser resuelta en primer orden, al encontrarse en la presente demanda de partición involucrado una vivienda familiar que sirve como residencia por más de cincuenta años, a una de las coherederas, en este caso la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, estableciendo el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, la obligatoriedad de un procedimiento administrativo o judicial que pudiera derivar de una decisión cuya práctica judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, al encontrarnos ante la partición de un bien único indivisible, que presume una sentencia, que determinaría la venta de dicho inmueble para que se materialice la partición, incluso en su demanda solicita la demandante un procedimiento de desalojo, sobre el local que identifica 2, pero se consigna únicamente, documento de propiedad de las bienhechurías identificado con el No.77, en consecuencia, de lo expuesto, solicito a este Juzgado pronunciamiento al respecto…”
En tal sentido, este Tribunal hace del conocimiento a las partes, que el procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, fue promulgado con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente.
En tal sentido esta Juzgadora, se encuentra en el compromiso de emitir pronunciamiento con respecto a cómo afectaría los juicios que por partición de comunidades se ventilan, o que entren a futuro por ante este despacho, en virtud de que, con los procesos de partición lo que se pretende conseguir es determinar cuál es el carácter que tienen las partes intervinientes sobre los bienes que fueron puestos en litigio, es decir, si le corresponde una cuota parte de la división en porción de los bienes que se encuentran en contradicción, y de ser así, garantizar su derecho de propiedad, y a razón ello, en el supuesto de que uno de los presuntos comuneros sea el ocupante o poseedor y tenga el gocé y disfrute del bien inmueble determinado que ha sido puesto en litigio, y que presuntamente entra dentro de la comunidad. Así pues, de manera hipotética, al aplicarle los tramites del Decreto Ley estudiado, a los juicios especialísimos de partición, no se considera a los comuneros no ocupantes del inmueble para uso de vivienda familiar, a los cuales se le está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trata de una vivienda del grupo familiar de todos los comuneros (no solo de los ocupantes), al no tomar en consideración sus condiciones habitacionales.
Por lo tanto, en virtud de lo anterior, por ser el presente caso un juicio de partición de la comunidad hereditaria, el mismo pudiera verse afectado por el contenido del referido decreto-ley, en la fase de ejecución del fallo, en cuyo caso deberá ser suspendida dicha ejecución, para así, evitar incurrir en desacato a la normativa empleada por nuestro Ejecutivo Nacional, y dejar en indefensión a las partes intervinientes de la presente litis, tal y como lo dispone el artículo 12 del mencionado decreto que establece:
“…Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Y tal y como prevé la norma, luego de haberla suspendido, el funcionario judicial deberá, darle cumplimiento al artículo 13 del mencionado decreto-ley, realizando una revisión exhaustiva del caso particular, a los fines de verificar si el sujeto que pudiese resultar afectado por la medida de desalojo de vivienda que se dictare, haya contado durante el proceso judicial tramitado, con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
En virtud de lo anterior, se debe desechar la inadmisibilidad de la demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, por cuanto, el fin último de la partición es garantizarle los derechos de propiedad que poseen todos los comuneros, como ocurre en el caso de marras de una sucesión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, señalada por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2013, en el cual manifestó que al momento de la citación por cartel del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, el cartel de citación estableció que al referido ciudadano, le fue incoado un procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA, siendo lo corrección juicio por PARTICIÓN, este Juzgado nada tiene que señalar al respecto, por cuanto dicho punto previo fue decidido por auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, en el cual se estableció que la finalidad para la cual estaba destinado tal acto de citación se vio consumado, por cuanto el mencionado ciudadano se dio por enterado del presente procedimiento, y ejerció efectivamente su derecho a la defensa. Aunado a ello, se debe dejar claro, que dicho acto impugnado alcanzó su finalidad, no siendo idóneo cualquier pronunciamiento que ocasione una eventual nulidad y reposición inútil en el presente juicio, a tenor de nuestros postulados constitucionales 26, 49 y 257. Y ASI SE DECIDE.
VI
TERCER PUNTO PREVIO
En relación, a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2013, en el cual estableció que según su criterio, la falta de registro de las declaraciones sucesorales de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, respectivamente, traídas a los autos por la parte actora, eran causa de inadmisibilidad de la presente acción.
PRIMERO: Considera oportuno quien aquí suscribe, transcribir textualmente parte del contenido de los artículos 777 y 778 de la norma adjetiva, como sigue:
Artículo 777:“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos…”
Artículo 778: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” Resaltado del Tribunal.
Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no debe ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.
En efecto, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria, como el caso que nos ocupa, es la partida de defunción de los causantes, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión conforme a lo dispuesto en el artículo 993 Código Civil.
Como otro ejemplo que podemos traer, es el de una comunidad de fuente matrimonial, cuyo título que origina la comunidad es la acta de matrimonio, y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son co-titulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
En virtud a lo anterior, resulta menester hacerle saber a la representación judicial de la parte demandada, que cometió una tergiversada interpretación del título que origina la comunidad, en consideración de ello, este Juzgado NIEGA, que la falta de registro de las declaraciones sucesorales de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, sean causa de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, el cual fue presentado, en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Resulta necesario comentar, con respecto al hecho señalado por la representación judicial de la parte demandada, que dichos argumentos, tratan con respecto a la sanción correspondiente que surge al no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de (180) días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la cual consiste, en que se le impondrá a los faltantes una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eiusdem.
La normativa indicada, busca la protección de los derechos del fisco, pues está contenida en el CAPITULO VII de la ley, denominado DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTIAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL, esto es, el artículo 51 de la vigente “Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos”, restringiendo los actos jurídicos prohibidos sólo a aquellos en los cuales se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin la presentación del respectivo certificado de solvencia, OMITIENDO el legislador tal prohibición, en todo lo relativo a la tramitación de juicios sobre bienes hereditarios, en efecto, expresa la norma:
“… Los registradores jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”
De modo pues, que la norma vigente solo prohíbe que se dé curso a documentos que impliquen la enajenación o la constitución de derechos reales sobre bienes respecto de los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, observándose pues, que tal circunstancia presuntamente afectaría la etapa ejecutiva de juicios como el que nos ocupa. Tal como se puede observar de Sentencia No. 2255 de fecha 17 de diciembre del año 2007, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, por medio de la cual, entre otras cosas, enervó la eficacia de actos de remates, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y declaró la nulidad y reposición de ese juicio, al estado a citación, pero no declaró la inadmisibilidad de la demanda, a pesar de que se encontraba dentro del supuesto contenido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a tal efecto, la sentencia en cuestión expresó lo siguiente:
“…Con respecto a los remates realizados se evidencia que los mismos se efectuaron sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que textualmente señala:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida y con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula las actuaciones de la primera instancia a partir de citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia. Así se decide.
Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registros respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles…”.
No obstante a lo anterior, en la actualidad no existe disposición legal expresa que impida la admisión de las demandas relativas a la partición de los bienes de la comunidad sucesoral, ni el dictamen de la sentencia en los asuntos relativos a la herencia en los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, y mucho menos, por no cumplir lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano.
Sumado a lo anterior, de autos si se desprenden las solvencias sucesorales emitidas por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT), de los difuntos de autos, los cuales se encuentran cursante a los folios (35 y 39) y valorados con anterioridad, originando con tal circunstancia, que lo explicado es a objeto enunciativo, pero tales afirmaciones, son improponible.
En razón de todo lo anteriormente expresado, resulta improcedente la inadmisibilidad de la causa solicitada por la parte demandada. Y así se declara.
TERCERO: Finalmente, resulta necesario hacer del conocimiento a las partes que de existir deuda alguna, deberá ser considerada la misma por el partidor, en la oportunidad correspondiente, a los fines de limitar los activos para con los pasivos. Así se decide.
VII
CUARTO PUNTO PREVIO
En relación, a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 14 de enero de 2013, en que la demanda fue hecha de manera general, y que la parte actora no determinó la existencia de las cuotas partes que le corresponde a cada coheredero, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que existiera una adecuada proporción en que deba dividirse la vivienda, y desconoció el valor que estableció la parte actora en lo concerniente a la cuota hereditaria, al establecer su cuota parte por un monto de Bs.1.166.000.
En este sentido, este Juzgado le hace saber a dicha representación judicial, que dichas determinaciones no le corresponde realizarlas a la parte actora, ni a este Juzgado, por lo que, se encuentra necesario aclarar, que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución.
Siendo ello así, las oposiciones realizadas en cuanto al no señalamiento del monto que le corresponde a cada condómino, resulta irrelevante, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la valoración y distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado. Así se decide.
En palabras del tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2ª edición) "las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad".
Por las razones antes expuestas, se NIEGA el hecho señalado por la accionada, consistente en que la parte actora no determinó la existencia de las cuotas partes que le corresponde a cada coheredero, por ser tales argumentos irrelevantes. No obstante a ello, en el pronunciamiento con respecto al fondo de la presente demanda, se aclarará el presente punto y se estudiara si es procedente o no la partición demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
QUINTO PUNTO PREVIO
Por último, antes de decidir el fondo del presente asunto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las observaciones y objeciones realizadas en la inspección judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2013, cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, haciéndole saber a las partes que las mejoras o modificaciones realizadas al bien inmueble objeto del presente litigio, no son thema dedidendum del presente juicio, ya que como lo que establece el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En tal sentido, en la dispositiva de la presente causa solo se declarará si la partición de los bienes de la comunidad hereditaria es procedente o no, sin embargo, las modificaciones o mejoras que haya sufrido el bien inmueble objeto de partición, por el transcurso del tiempo, han de ser tomadas en cuenta por el partidor designado, al momento de la presentación del informe de partición respectivo.
Aunado a lo anterior, resulta necesario hacerle saber a las partes, que cualquier mejora o ampliación de las bienhechurías objeto de controversia en la presente litis, ha debido señalarse y presentarse en título de propiedad que acredite la cualidad del dueño de las mejoras, en sus debidas etapas del presente proceso, para que el partidor pueda estudiarlas y determinar o no, si entra dentro de la comunidad a partir, ya que, en todo caso, si el inmueble objeto a partir posee ampliaciones y mejoras, que serán verificadas por el auxiliar de justicia encargado para ello, lo que determinará es la plusvalía o incremento del valor de la cosa, que va a ser objeto del informe de partición que debe presentarse.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a la inspección judicial practicada en fecha 31 de mayo de 2013, cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto la inspección judicial consiste en un labor visual del operador de justicia, que al realizar tal trabajo, determina a través de sus sentidos los hechos evidentes a simple vista, mas no, determina la certeza de lo discutido, en virtud de que esta tarea le corresponde a los auxiliares de justicia, que con sus conocimientos pragmáticos, colaboran con el juzgador a entretejer el coloraría del caso objeto de estudio, y así garantizar el fin último del proceso, que es la obtención de justicia, a través de una sentencia justa. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa, y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743, contra los ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.751.310, V-3.285.336, 3.285.298, V-2.854.765, V-9.662.847, V-9.694.735, V-12.146.650, respectivamente; de la herencia dejada por los causantes MANUEL SUMOZA LORETO, quien falleció ab-intetato, en fecha 25 de octubre de 1996, según y como consta en acta de defunción, registrada en los libros de registro civil de defunciones, que reposa en la sede de la Antigua Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.2241, Tomo 6, año 1996; y LUISA ELENA GONZALEZ, quien falleció ab-intetato, en fecha 3 de octubre de 2010, según y como consta en acta de defunción, registrada en los libros de registro civil de defunciones, que reposa en la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.34, Tomo XII, año 2010; quienes dejaron 7 hijos ciudadanos CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, CARMEN OLIVIA SUMOZA GONZALEZ y MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALES (difunto), quien dejó tres hijos MANUEL ENRIQUE, AIZA COROMOTO y CARLOS EDUARDO, tal y como se desprende del acta de defunción, registrada en los libros de registro civil de defunciones, que reposa en la sede de la antigua Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el No.1266, Tomo 3, año 1995.
En ese sentido, la parte actora alegó que los de cujus antes mencionados, dejaron como bien de fortuna una extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2.361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde construyó a sus expensas bienhechurías que al igual que el terreno antes identificado, se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 4 adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958.
Que fallecido su padre, su madre y su hermana la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, asumieron la administración del único bien sucesoral descrito, el cual le pertenecía a su madre en un 50% como producto de la comunidad conyugal, y que ante sus actividades comerciales desde el año 2002, le solicitó a su madre que le permitiera transformar una pequeña habitación de la casa en un pequeño local comercial, el cual se le asignó el No.2, con frente hacia la calle Ribas, en cuya remoción invirtió dinero de su propio peculio, asignándole su madre un pago por arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, estableciendo en dicho local la firma mercantil de su propiedad denominada CYBER PHONE C.A, identificada en autos, explotando la rama comerciales en ese local por espacio de 5 cinco años, y una vez mudado su negocio a otra dirección continuó con la posesión del local utilizándolo como depósito de mercancía relacionada con la rama médico-quirúrgica perteneciente a uno de sus hijos, hasta el mes de abril de 2012, cuando en forma por demás arbitraria sus hermanos MARIA DEL PILAR y SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, procedieron a despojarla de la posesión del local, trasladando de forma inconsulta la mercancía de su hijo a otras instalaciones de la casa, cerrando herméticamente el pequeño local y citándola a la prefectura Páez de esta ciudad, con la intención de amedrentarla, dado que mucho antes de la muerte de su madre a la edad de 90 años, ya su hermana la ciudadana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, había asumido la total administración del bien sucesoral.
Que la co-heredera, desde el año 2007, comenzó a transformar las bienhechurías, remodelando el local Nº 01 que ya existía para esa fecha, convirtiéndolo en amplio local comercial, el cual se encuentra ubicado en la esquina o intersección de la Avenida Ayacucho hacia donde da su frente con la calle Ribas, el cual tiene medidas aproximadas de noventa y dos metros cuadrados (90mts2) e identificado con el Nº 01, fue dado en arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.436, según Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maracay, el 11 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 60, tomo 187, donde figura como Arrendadora, su hermana MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, del cual se encuentra copia anexa, así como la remodelación efectuada en esa oportunidad al Local signado Nº 3.
Que inmediatamente a la muerte de su madre, fue transformada otra habitación de la casa en otro Local comercial, signado a la fecha Nº 4, procediendo MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, a arrendarlo a la firma “IMPO CARIS, C.A”, los dos (2) locales signados con los números 3 y 4 representando a la Arrendataria, su Presidente el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.392.
Que la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, antes de la muerte de su madre, tomo posesión total de todo el Inmueble, transformando casi en su totalidad, por lo que en la actualidad consta de la siguiente distribución: 01. Local Comercial Nº 1, que mide 92mts2, aproximadamente, con sus particulares linderos: NORTE: con frente a la Avenida Ayacucho, cruce con calle Ribas, colindando por el SUR con Julia Quintero, por el ESTE: Avenida Ayacucho, su frente y OESTE: Local Nº 2. 02. Local Comercial Nº 2, que mide 30mts2 y sus linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: con Julia Quintero, ESTE: Local comercial Nº 1. OESTE: Local comercial Nº 3. 03. Local Comercial Nº 3, que mide 30mts2 y con sus linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: Julia Quintero, ESTE: Local comercial Nº 2 y OESTE: Local comercial Nº 4. 04. Local Comercial Nº 4, que mide 33mts2 con los siguientes linderos particulares: NORTE: calle Ribas, su frente, SUR: Julia Quintero, ESTE: Local Comercial Nº 3, y OESTE: parte de las bienhechurías iniciales. 05. Bienhechuría Inicial o Vivienda Familiar, hoy consta de Dormitorio, Cocina, Star, Baño y amplio Estacionamiento, habitada por la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, la cual tiene una extensión aproximada de terreno de 98mts2 y dentro de los linderos particulares: NORTE: Calle Ribas, su frente, SUR: con Julia Quintero, ESTE: Local Comercial Nº 4 y OESTE: con Galpón. 06. Galpón, con medidas aproximadas de 78mts2 y dentro de sus linderos particulares: NORTE: Calle Ribas, SUR: con Julia Quintero, ESTE: con parte de las bienhechurías iniciales o vivienda familiar y OESTE: con Santiago Pacheco.
Que el desconocimiento de sus derechos hereditarios, ha impedido una partición y adjudicación amistosa, negándosele acceso y conocimiento a los ingresos obtenidos por los arrendamientos de los locales, al igual que de los egresos, porque la administración de los mismos la ha ejecutado la co-heredera MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, a su real querer y proceder como arrendadora, recibiendo las sumas de dinero por concepto de los depósitos y canon de arrendamiento mensual, sin que haya sido aperturarada hasta el presente cuenta bancaria a nombre de la sucesión, donde sean depositadas las sumas que se generen de tales arrendamientos, y controlar los egresos derivados de la compra de materiales, personal contratado y otros gastos menores, limitándose a acumular facturas y recibos de supuestos gastos, sin rendir una cuenta clara y precisa de tal administración, ya que a más de un año y seis meses del fallecimiento de su señora madre, la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ DE SUMOZA, y solo ha recibido una única relación por tal concepto presentada en el mes de febrero del año 2012, cuando se le hizo entrega de la primera suma de dinero, a instancias de llamado a Oficina Jurídica de esta ciudad, donde MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, le hizo entrega de una serie de planillas y recaudos que relacionan Ingresos y egresos por depósitos de arrendamiento, gastos sucesorales, de construcción, reparación y mantenimiento, servicios públicos, sin observar las exigencias contables para tal relación.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.166.000,oo), monto de la cuota parte demandada.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, conforme a lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la partición y liquidación de herencia, incoada en contra de sus representados.
Que la parte actora, toma como base, para el cálculo del porcentaje que le corresponde, considerar el cien por ciento del inmueble entre seis coherederos, correspondiéndole de esa manera un 16,66% para cada uno de ellos, exigiendo La entrega del local identificado con el No.2, el cual tiene TREINTA METROS CUADRADOS de superficie del área libre de la vivienda, de este modo circunscribe a los herederos del difunto MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALEZ, de manera tacita, como representantes de la cuota de este, pero suponiendo que dicho inmueble puede ser partido de manera proporcional como si se tratase de un bien divisible y no de una vivienda, como se señala mediante los documentos de propiedad de inmueble, tal y como alega la parte accionante en su libelo de demanda, indicando incluso la parte actora que el inmueble llamado a ser objeto de partición, está conformado por cuatro locales comerciales, un galpón y una vivienda familiar sin documentación registrada, que avale su exigencia, siendo de este modo impreciso el objeto de si pretensión, tal acto resulta contrario a la normativa legal que establece la obligación de apoyar la demanda de partición en instrumento fehaciente, lo que incumple la parte actora y que inexorablemente debe promover el pronunciamiento de inadmisibilidad de la presente demanda por este Tribunal, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo que exista una adecuada proporción en la cual deban dividirse la vivienda.
Y por último, negó, rechazó y desconoció el valor que establece la parte actora en lo concerniente a su cuota hereditaria, al establecer su cuota parte por un momento.
Ahora bien, este Juzgado una vez decidido los puntos previos, pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum, previas consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1). Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2). Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:...” En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aunado a ello, tenemos que en el contenido del artículo 780 del Código Civil, se expresa:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas, las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido, si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, antes citado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(…)
De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
En este sentido, dicho lo anterior, este Juzgado le hace saber a las partes, tal y como antes se señaló, que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no otro tipo de objeciones u oposiciones realizadas por las partes, ya que, hechos referentes a los montos, determinaciones del inmueble, entre otras cosas, son obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará el valor de acuerdo a su naturaleza, calidad, situación y medidas, rebajando las deudas a cargo de la comunidad, determinando al final la cuota que le corresponde a cada copartícipe y adjudicándoles bienes suficientes para cubrir esa cuota, por ser la partición un acto de ejecución.
Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta del material probatorio aportado a los autos y que no fue objeto de impugnación y desconocimiento, que efectivamente existe una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, CARMEN OLIVIA SUMOZA GONZALEZ y MANUEL DE LA CRUZ SUMOZA GONZALES (difunto), quien dejo tres hijos MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, antes identificados, ello en virtud de ser todos hijos de los de cujus MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ (+), observándose además, que las objeciones e impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, van dirigidas a atacar situaciones de mero formalismos, que fueron resueltas en puntos previos, no aportando material probatorio alguno, que le permita a esta sentenciadora, verificar la falta de cualidad o cuota que le corresponde a los intervinientes en la presente litis, (siendo tales situaciones la que se resuelven en sentencia de juicios de partición, véase art.778 Código de Procedimiento Civil), en virtud de ello, la extensión de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (M2.361,42), ubicado en el llamado para ese entonces Barrio Buenos Aires Calle Ayacucho, hoy No.77, cruce calle Ribas de Maracay, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde construyó a sus expensas bienhechurías que al igual que el terreno antes identificado, se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Ribas, su frente 47, 40 metros; SUR: con Julia Quintero en 47, 40 metros; ESTE: hoy avenida Ayacucho en 8,60 metros, y OESTE: con SANTIAGO PACHECO, en 6,65 metros, todo según copia certificada de documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público de esta ciudad, bajo el No.121, folios 28 vto., al 33, Tomo 4 adc., Protocolo 1º de fecha 16 de diciembre de 1958, debe ser objeto de partición.
Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Por todas las razones antes expuestas, a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrada la cualidad de los intervinientes en la presente litis sobre el bien objeto de partición, quienes son condóminos del prenombrado bien en cuotas iguales, y por las razones alegadas en autos, el mismo debe ser partido, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIVIA SUMOZA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.747.743, contra los herederos de los difuntos MANUEL SUMOZA LORETO y LUISA ELENA GONZALEZ, quienes eran titular de las cédulas de identidad Nos. V-303.762 y V-306.810, respectivamente, ciudadanos MARIA DEL PILAR SUMOZA GONZALEZ, CIRILA ELENA SUMOZA GONZALEZ, JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, SAMUEL VICENTE SUMOZA GONZALEZ, premuerto de cujus MANUEL ENRIQUE SUMOZA SUMOZA, herederos AIXA COROMOTO SUMOZA SUMOZA y CARLOS EDUARDO SUMOZA SUMOZA, todos son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.751.310, V-3.285.336, 3.285.298, V-2.854.765, V-9.662.847, V-9.694.735, V-12.146.650, respectivamente, por PARTICIÓN DE HERENCIA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
EL SECRETARIO ACC
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
MAZ/LAZ/Bár* Exp.41586
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