REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _____________
203º y 155º

PARTE ACTORA: ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114.
PARTE DEMANDADA: RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (impugnación de poder)
EXPEDIENTE: Nº 41756 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Vista la diligencia de fecha 18 de marzo del año 2014, suscrita por el abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente, por medio de la cual, impugnó la sustitución de poder que hiciere el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248 a favor de la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, mediante la modalidad apud acta, según señaló, por no haberse otorgado de la manera que lo establece nuestra legislación, por las razones siguientes:
Que no cursa en autos, la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia de los otorgantes.
Que no se indican las facultades por las cuales se ha sustituido el poder.
Que no se indica el documento de donde emana, la representación que se atribuye el sustituyente o por lo menos, la indicación de donde consta tal instrumento de poder.
Que no se menciona la acreditación del abogado sustituido.
Que por todas las razones expuestas, el poder cuestionado, no goza de eficacia jurídica y como consecuencia, las actuaciones de la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, deben ser desechadas.
En tal sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado, se observa lo siguiente:
En fecha 20 de febrero del año 2014, el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, en la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, mediante la modalidad apud acta, observando que fue debidamente recibido por la Secretaria de este Tribunal.
El ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, en fecha 4 de noviembre del año 2013, otorgó poder al abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, mediante la modalidad apud acta, observándose que fue debidamente recibido y certificada la condición del otorgante, por la Secretaria de este Tribunal.

II
Expuesto lo anterior, a los fines de darle respuesta a lo solicitado, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Con respecto al otorgamiento del poder judicial, los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“…Artículo 152.— El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

Se observa de la norma anterior, que el poder apud acta es aquel que ha sido otorgado, en presencia del Secretario del Tribunal, funcionario público que se encuentra en la obligación, de firmar el acta conjuntamente con los otorgantes y certificar su identidad. Así pues, basta que sea otorgado el mandato cumpliendo las anteriores formalidades, para que éste surta los efectos dispuestos en TÍTULO XI, DEL MANDATO, CAPÍTULO I, artículo 1.684 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, debemos señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
En tal sentido, con respecto a la primera razón, por la cual, se cuestiona el otorgamiento del poder impugnado, consiste en la falta de certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia de los otorgantes. Siendo ésta circunstancia, como ya se dijo, un requisito para la validez de los mandatos otorgado mediante la modalidad apud acta.
Así las cosas, se observa de autos, que efectivamente en la sustitución de poder realizada en fecha 20 de febrero del año 2014, por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, en la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, mediante la modalidad apud acta; no fue expedida la certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, donde se deje constancia de los otorgantes, sin embargo, se observa que fue debidamente recibido y firmado al pie del poder, por la nombrada Secretaria de este Tribunal.
Con respecto a tal defecto, este Tribunal se encuentra en la necesidad de traer a colación, aplicando la analogía, unas de las principales obligaciones del Secretario de un Tribunal Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 1º al 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 106.— El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.— El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…”.
“…Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo…”

Observándose de las normas anteriores, que el Secretario de un Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes (deja constancia de los suscritos), dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario, la hace valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal.
En este orden de ideas, se observa del poder apud acta otorgado en autos, el cual se cuestiona, que la Secretaria de este Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal. No obstante a ello, incurrió en un error material, al no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dejar constancia de los otorgantes del poder.
Pero es el caso, que tal omisión realizada por la Secretaria, no puede ser imputable a la parte demandada y al otorgante del poder, en garantía de sus derechos constitucionales, ya que, al evidenciarse que la Secretaria del Tribunal, como ya se dijo, cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de la recepción del poder concedido, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal; dejó constancia de los presentes a ese acto (abogado JOSE LUIS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.191.11, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248). Lo anterior, se deduce, de la práctica jurídica de la labor propiamente dicha de los Tribunales, consistente en que los Secretarios, en la oportunidad de recepción de los documentos, le solicitan a las partes sus debidas identificaciones o acreditaciones, que hagan constar la veracidad de los asistentes al prenombrado acto de recepción de documentos.
Por otra parte, expuesto lo anterior, con respecto al primer hecho cuestionado contra la sustitución de poder que se discute, se trae a colación los demás hechos, consistentes en:
Que no se indican las facultades por las cuales se ha sustituido el poder.
Que no se indica el documento de donde emana, la representación que se atribuye el sustituyente o por lo menos, la indicación de donde consta tal instrumento de poder.
Que no se menciona la acreditación del abogado sustituido.
Con respecto a los anteriores argumentos, se debe decir primeramente, que son objeciones de mero formalismo, los cuales, a juicio de quien suscribe, se encuentran convalidados, en virtud de las razones siguientes:
1) A pesar que no se señaló en la sustitución de poder, se evidencia de autos, específicamente del (folio 81), que el ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, en fecha 4 de noviembre del año 2013, otorgó poder, al abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, mediante la modalidad apud acta, con facultades expresas, entre ellas, se encuentra la sustitución de poder, el cual fue debidamente recibido y certificado la condición del otorgante, por la Secretaria de este Tribunal.
2) Que la sustitución de poder suscrita en fecha 20 de febrero del año 2014, por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, en la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, se identifican tanto al poderdante como al apoderado, y quedó tácitamente entendido, que las facultades otorgadas, son las mismas que las descritas en el poder apud acta antes señalado.
En relación a todos los hechos objetados, se encuentra ineludible, con respecto a la impugnación del mandato judicial, citar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil, como el sostenido bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en sentencia N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., esta Sala indicó lo siguiente:

“... este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”. Resaltado del Tribunal.
Al respecto, es necesario traer a colación, criterio de vieja data, asumido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, donde se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. Resaltado del Tribunal.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta importante tener en cuenta, que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce, más no, que va dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Y, en casos como el de marras, a pesar de los errores de mero formalismo señalados por el impugnante, se detenta que la sustitución de poder realizada por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, en la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225, es válida, por poseer el otorgante la representación que se atribuye y las facultades para ello.
Así pues, en el supuesto de que la sustitución de poder suscrita en fecha 20 de febrero del año 2014, poseyera algún defecto de forma, que eventualmente lo pudiera anular, ha quedado convalidado, al haber el propio abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, en representación del ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, intervenido en el presente juicio, con posterioridad a tal sustitución del poder, como lo son, las actuaciones de fechas 21, 24 de febrero y 10 de marzo del año 2014.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la impugnación de fecha 18 de marzo del año 2014, suscrita por el abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente, contra la sustitución de poder suscrita en fecha 20 de febrero del año 2014, por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, en la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225 y como consecuencia, queda incólume tal mandato. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la impugnación de fecha 18 de marzo del año 2014, suscrita por el abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente, contra la sustitución de poder suscrita en fecha 20 de febrero del año 2014, por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, en la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225 y como consecuencia, queda incólume tal mandato. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ______________________, año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 41756/MAZ/gg/laz, maq6