REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, ______________________
204º y 155º

PARTE ACTORA: ESTHER ELENA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V- 5.598.240, V-9.678.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDELI GARCIA y LUIS SOSA VELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.155.847, 30.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.287.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.472.
MOTIVO: INVALIDACIÓN (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 29850 (Cuaderno de Invalidación)

I
En fecha 20 de abril de 2012, fue aperturado el presente cuaderno de invalidación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1).
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha, en la IV pieza del cuaderno principal del presente expediente, agregó el escrito de invalidación al encabezado del presente cuaderno y corrió la foliatura. (Folio 2 al 21).
En fecha 25 de abril de 2012, los abogados LUIS SOSA VELA y YULEIDY GARCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, reformaron el libelo de la demanda del recurso de invalidación, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2012, y se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folios 22 al 26).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 16 de mayo de 2012 fue librada la compulsa. (Folio 28).
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 30 y 31).
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2012, el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, consignó escrito oponiendo cuestiones previas. (Folios 32 al 34).
En fecha 3 de julio de 2012, se agregaron al presente cuaderno actuaciones que por error fueron agregadas a la pieza IV del presente expediente, contentivas del escrito de contradicción de las cuestiones previas. (Folios 35 al 38).
En fecha 2 de julio de 2012, los abogados LUIS SOSA VELA y YULEIDY GARCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron le fueran expedidas copia certificadas del presente expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en esa misma fecha, y agregadas al presente cuaderno. (Folio 39 al 103).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas. (Folios 104 al 130).
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por las partes. (Folio 131).
En fecha 13 de julio de 2012, los abogados LUIS SOSA VELA y YULEIDY GARCIA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito fundamentando la oposición a las pruebas de las cuestiones previas promovido por la contraparte. (Folio 132 y 133).
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado difirió oportunidad para dictar sentencia con relación a las cuestiones previas. (Folio 136).
En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139 al 169).
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS SOSA VELA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, es por lo que, se ordenó la notificación al ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, en su condición de parte demandada, mediante boleta, a los fines que tuviese el conocimiento de la referida decisión y así pudiese ejercer los recursos que considerara pertinentes. (Folio 171).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió consignación de la Alguacil, mediante la cual manifestó que se dirigió al domicilio procesal del ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLO, y se entrevistó con una ciudadana, quien dijo ser la Secretaria, por lo que procedió a exponerle el motivo de su visita, quien no quiso identificarse, y se negó a recibir la boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado. (Folio 173).
En fecha 30 de noviembre de 2012, suscribió diligencia el abogado LUIS SOSA VELA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la notificación personal del ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, a los fines que tuviese el conocimiento de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, y así pudiese ejercer los recursos que considerara pertinentes, es por lo que este Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de notificación, y se acordó instar a la Alguacil del acompañamiento de la fuerza pública para la práctica de la misma. (Folio 176 y 177).
En fecha 4 de diciembre de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, a los fines de darse por notificado de la decisión de fecha 11 de octubre de 2012. (Folio 179).
En fecha 7 de diciembre de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, y anunció recurso de casación contra la sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas, de fecha 11 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 314 y 337 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 180 al 183).
En fecha 8 de enero de 2013, previo cómputo, este Juzgado declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 731, de fecha 9 de diciembre de 2011. (Folios 186 al 188).
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, recurrió de hecho, y solicitó conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se enviara el expediente en la oportunidad correspondiente para que fuese decidido de manera preferente a cualquier otro. (Folio 189).
En fecha 15 de enero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda. (Folio 190).
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2013, previo cómputo, se remitió mediante Oficio 059-13, el presente cuaderno de invalidación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera el recurso de hecho propuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos. (Folios 192 y 193).
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió el expediente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo signada bajo el Nº AA20-C-2013-000122. (Folio 195).
De seguidas se observa, que en fecha 27 de febrero de 2013, le fue asignado a la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, el conocimiento del expediente Nº AA20-C-2013-000122, a los fines de resolver lo conducente. (Folio 196).
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró inadmisible, el recurso de hecho propuesto contra auto de fecha 8 de enero de 2013, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado, actuando como única instancia en el juicio de invalidación. (Folios 201 al 207).
En fecha 21 de mayo de 2013, se le dio reingreso bajo mismo número al cuaderno de invalidación, siendo que mediante oficio Nº 13-427 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fuese remitido a este Juzgado, en virtud de la decisión tomada por la referida Sala. (Folio 209).
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, a los fines de darse por notificado de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, en cuanto al recurso interpuesto por su persona, asimismo, ratificó el escrito de pruebas del recurso de invalidación, promovido en fecha 15 de enero de 2013. (Folio 212).
En fecha 27 de mayo de 2013, previo cómputo este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del 27 de mayo de 2013, se encontraba en el día catorce (14) de los quince (15) destinados para la promoción de Pruebas. (Folio 215 al 216).
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el abogado LUIS SOSA VELA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 217).
En fecha 30 de mayo de 2013, previo cómputo se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. (Folios 220 al 224).
Seguidamente en fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal, admitió las Pruebas promovidas por las partes, en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 225).
En fecha 3 de julio de 2013, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su condición de parte demandada, y consignó informe. (Folios 226 al 235).
En fecha 26 de septiembre de 2013, vista la diligencia efectuada por el abogado LUIS SOSA VELA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora, se abocó al conocimiento del presente expediente y ordenó la notificación por boleta de la parte demandada, haciéndole saber de tal abocamiento, en virtud de lo cual sería reanudada al décimo (10º) día del despacho siguiente. (Folio 237 y 238)
En fecha 10 de octubre de 2013, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada. (Folios 239 y 240).
En fecha 26 de noviembre de 2013, previo cómputo, encontrándose las partes a derecho, se fijó oportunidad para presentar informes. (Folio 243).
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció a este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, y ratificó el escrito de informe, consignado en fecha 3 de julio de 2013. (Folio 244).
En fecha 19 de diciembre de 2013, comparecieron ante este Tribunal los abogados YUDELI GARCIA y LUIS SOSA VELA, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron su escrito de informes. (Folio 245 y 246).
En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual dejó sentado que, en virtud que las partes consignaron los escritos de informes de manera anticipada, fue fijado el acto de observaciones para los ocho (8) días siguientes a la referida fecha, para luego comenzar a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia. (Folio 247).
En fecha 27 de enero de 2014, compareció a este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, y consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (Folios 248 al 251)
En fecha 30 de enero de 2014, fue fijada oportunidad para dictar sentencia. (Folio 252).
En fecha 31 de marzo de 2014, fue diferida la oportunidad para dictar Sentencia, siendo el cúmulo excesivo de expedientes ordinarios por proveer, aunado al número de expedientes por sentenciar y la falta de personal, basándose en el criterio sentado en Jurisprudencia del 4 de octubre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandía, OPT 1990, Nº 10, página 281. (Folio 253).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, previo resumen de lo alegado por las partes, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Demandaron por la invalidación conforme a lo establecido en los artículos 327, 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2010, la cual cursa en los folios 272 al 283, donde se les condenó a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.26.845,00) en el juicio de retasa de honorarios profesionales, estimados a favor del demandante o intimante Abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, identificado en autos.
Que en el proceso y la sentencia ocurrieron vicios, errores sustanciales y procesales, tipificados y contemplados en los artículos 327 y 328 del Código de procedimiento Civil, que la invalidan o anulan, como sigue:
PRIMERO: que según su criterio están frente a un vicio o fraude procesal, en lo que se refiere a la continuación del juicio, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional que para atacar los derechos conculcados por supuesta falla en la notificación es procedente la invalidación. (Sentencia en la Sala Constitucional, del 16 de junio de 2006, ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño, Exp. Nº 06-0512., S.Nº 1178). Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil las formalidades que deben ser observadas con respecto a la notificación para la reanudación del juicio según Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 96-543, ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli: “El criterio esbozado por el Dr. Carlos Moros Puente, quién en su libro Citaciones y Notificaciones, Segunda Edición, Pág. 125; que las notificaciones deben interpretarse respectivamente. En efecto, “La norma referida a las notificaciones para la continuación del juicio, para la realización de algún acto del proceso debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplaron para llevarlo a cabo se inclinó a proteger el derecho a la defensa de las partes, que es de rango Constitucional. Y estas distintas formas de notificación de las partes al presentarse como un procedimiento subsidiario de la citación personal de las mismas en el proceso se hace necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de la formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley”. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hechos desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes A su Legal defensa para cuya garantía y tutela han sido promulgadas a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal.”
Que el supuesto que denuncian como fraude procesal, se puede constatar en el folio 230 de fecha 12/03/2009, cuando se libra boleta de Notificación a la parte demandada, a su persona y a su hijo, por el Juez Samil Edrei López Correa, quién para ese momento era el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil, siendo el caso que consignaron las resultas de ésta notificación como riela en el folio 231 de la misma pieza, de fecha 19/10/2009, en esa consignación, el ciudadano Alguacil Andy Miller Salazar Liscano, hizo saber entre otras cosas lo siguiente cita: consigno en el presente acto boleta de notificación de la ciudadana ESTHER ELENA COLINA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU, cedula de identidad Nos.V-5.598.240 y V-9.678.223, respectivamente, haciendo constar que el día 11 de junio de 2009, me traslada a la siguiente dirección Urbanización el Castaño Manzana 24, Parcela Nº 1 en Maracay, Estado Aragua, allí me entreviste con la ciudadana, la cual no quiso ser identificada, a quién le expuso el motivo de mi visita, fue cuando procedí a dejar en sus manos la boleta de notificación original, negándose a firmar la copia en señal de recibido, esto, conforme firma junta a la Secretaria Luisa Gureino.
Que se deriva en lo sucesivo del expediente y evidenciado en autos, el fraude procesal en lo que se refiere a la notificación por ser inexistente e ineficaz para la continuación del juicio.
Que de la lectura que se citó, también se evidencia en el mismo texto de la notificación, se pretendió notificar ambos demandados, hecho este imposible ya que por seguridad se deben emitir una notificación individual para cada demandado, y no una notificación colectiva. Eso según su criterio anula perse la emisión de la notificación aunque ellos sean codemandados se le tiene que tener en la posibilidad individual del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Que hay que tener en cuenta la inexistencia de la notificación por aplicación de la perención breve conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del C.P.C, por cuanto la boleta de notificación se emitió el 12/03/2009, y el Alguacil la consignó en el expediente en fecha 19/10/2009, es de saber que los efectos de la validez procesal empiezan a seguir efectos a partir que consta en autos, por lo que concluyen que desde el día 12 de marzo de 2009, hasta el 19 de octubre de 2009, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días y en este caso y según Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de septiembre de 1996 con la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0312, S.Nº 0312 estableció…”en concordancia con el artículo 198 del mismo código (C.P.C.)…el lapso de perención comenzó a transcurrir desde el día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…” …”Asimismo es doctrina reiterada y pacifica que esta ópera, por falta de impulso o gestión por el actor durante un lapso prefijado por la Ley, de allí que el abogado debió actuar con diligencia para que se cumpliera debidamente con el acto de notificación de la parte demandada, y no se evidenció ninguna actuación para dar celeridad que conste de haberse cumplido con la misma, esto es aplicable para la notificación, como para la continuación del juicio, por cuanto sino es posible entregarla personalmente, debe solicitar al actor que se le libre el cartel…”
Que se hace ineficaz o nulo cualquier acto del proceso cuando se viole o no se cumpla con los procedimientos establecidos en la ley, y más si son de estricto orden Público”que garanticen el derecho a la defensa”.
Que cuando el alguacil no se le provee los datos para la identificación de la persona que recibe; éste por imperio de la Ley, tenía que dar cuanta al juez de hecho conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y el Juez dispuso que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunicó al notificado de la declaración del Alguacil, dicha boleta la entregó el secretario en el domicilio a la residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y dejará constancia en autos de haber llenado esta formalidad que consistió en expresar el nombre y apellido de la persona a quién se le hubiere entregado, por lo que consideran que es evidente que no se cumplió con ninguno de éstos requisitos y para mayor abundamiento, citó Doctrina de la Sala constitucional que declara que opera la nulidad o inexistencia de la notificación en estos casos de fecha 17 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta Exp. S.N 01-59 Nº 03-0616: “Sostiene la Sala que es una formalidad esencial en todo proceso judicial… (…), por lo que no sería inútil o contrario en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la nulidad y reposición acordada en cualquier estado y grado del proceso…En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la secretaria del mencionado Tribunal…suscribió diligencia mediante la cual hizo constar dejó boleta de notificación en la dirección del ciudadano…(que en el caso que se ocupa no se cumplió con este requisito) aquella no expresó el nombre y apellido de la persona a quién la hubiera entregado; incumpliéndose así con la formalidad esencial establecida en el procedimiento del artículo 218 del C.P.C.” Igualmente la Sala de Casación Civil sostuvo como doctrina dominante en este punto contenido en artículo 233 único aparte del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia de fecha 02/07/1998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Lusianni, Exp. Nº 95-0529, partes José A. Torrealba Vs. Luis Hernández Romero, lo siguiente: consideró que el espíritu y propósito del legislador fue que el secretario, personalmente dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones expresas por el alguacil encargado de hacer la notificación. Considera la Sala que no se cumplió con la exigencia de la ley, artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el secretario simplemente firma la exposición del alguacil de haber realizado la notificación; su obligación es obligación es exponer por medio de una nota de secretaria, en la cual se deja constancia de haberse realizado la notificación.” Se evidencia de autos que la Secretaria nunca realizó ni estampó dicha nota, solo firma lo expuesto por el alguacil como riela al folio 231 de la pieza tres (3) del expediente principal.
Que la Sala igualmente declara la inexistencia o nulidad de la notificación en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21/07/1993 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0397, partes: Miguel S. Jurado Vs. Transportes Tica: “Cuando el alguacil al realizar la notificación…se contradijo…afectando gravemente el derecho a la defensa de los accionados… En el caso que nos ocupa el alguacil hizo constar que el día 11 de junio del 2009, se traslado a lo dirección respectiva y entrevistó con una ciudadana la cual no quiso ser identificada expresó el motivo de la vista y dejo en sus manos la boleta de notificación original pero sin embargo consigna boleta que riela en el folio 232 de la pieza tres (3) del expediente principal. Este tipo de contradicción anula denunciada notificación así lo sostiene la prenombrada Sentencia.
SEGUNDO: que con fundamentos en hechos y razonamientos doctrinarios y jurisprudencia antes citados y analizados en evidencia en nulidad o inexistencia de la notificación que corre y consta a los folios 230 de fecha 12 de marzo de 2009, y folio 231 de fecha 12 de octubre de 2009, documentos que forman el Expediente Nº 29.850, y que dió por reproducido en todas y cada una de las partes, por lo que pidió que en el presente libelo de demanda sea “adosado” al expediente en cuaderno separado, conforme al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tenga el expediente con todos los elementos probatorios, que por todo lo antes expuesto según su criterio pueden afirmar que se encuentran en frente a la causal primera de invalidación del artículo 328 del C.P.C, que cito a continuación: “falta de citación, error o fraude cometido en la citación en la para la contestación de la demanda.” La Jurisprudencia en Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando se habla de notificación para la continuación de juicio es aplicable igualmente tanto en la citación como en la notificación, criterio en Sentencia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 06-0512, Partes López Vs. Sermes C.A. En acción amparo de fecha 16 de junio del 2006: “La Sala coincide con el aquo en cuanto al hecho de que si lo pretendido por el apoderado judicial del accionante es la supuesta falta de notificación, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de amparo constitucional sino el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por el Juzgador.” TERCERO: que la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. Adam Febres Cordero en Sentencia de 28 de mayo de 1991, partes JOSE A. ARENAS SANCHEZ Vs. ELI DE RIBAS ESPINOZA, expediente No.90-0526, establece que el Juez debe declarar de oficio la nulidad en estos casos, citó…”el ordinal 1º del artículo 328 Código de Procedimiento Civil… se refiere entre otros supuestos entre otras hipótesis de que la falta absoluta de citación, sea manifiesta y constante en autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado porque en el raro supuesto en que la nulidad del juicio haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarlos en todo tiempo en que se pretenda trabar contra él la ejecución contra el fallo que hubiera recaído en dicha causa sin necesidad de ocurrir al remedio de invalidación.”
CUARTO: que respecto al punto de la indexación de la cuantía que resultó de la peritación fue otorgada indebidamente ya que no había sido solicitada en el libelo de demanda, y este hecho produjo un estado de indefensión y gravamen tal y como lo pasa a analizar, según Sentencia Nº 277 en Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-174 de fecha 10 de agosto de 2000, citó: la Sala de Casación Civil ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda; en efecto…en primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado al ajuste por inflación debe ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitada en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva, y en un caso de ultra o extra petita según sea el caso; mientras que las causa donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aun cuando no haya sido solicitado por el actor en el libelo de la demanda, como por ejemplo en las causas laborales y de familia.
Que en este sentido considera que es aplicable la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, Exp. Nº 90-0526 del Dr. Febres Cordero, donde el Juzgador debe actuar de oficio para la nulidad de ese acto.
QUINTO: que por todo lo expuesto, demanda la invalidación de la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, la cual riela en los folios 272 al 283 del expediente principal, ya que para ellos se encuentra incursa en la violación del ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por no existir de manera válida y eficiente la notificación para la continuación del juicio, hecha ` por parte del Juez Provisorio, por lo que según su criterio se le dejó en estado de indefensión y violado el derecho de la defensa (49 C.R.B.V) y la tutela judicial efectiva (26 C.R.B.V) y es por ello que solicitó que previa nulidad de la sentencia, sea dejado sin efecto la notificación denunciada para la continuación de la causa y sus consecutivos actos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que desde que fue contratado el 15/07/1995 por los señores ESTHER ELENA GOU y su hijo JOSE ANTONIO COLINA GOU, como su representante legal, hasta la fecha de este juicio de invalidación, según su criterio improcedente y extemporáneo, han transcurrido 17 años de retraso en el pago de lo indebido, ya que los intimados en todas las etapas del juicio por el cobro de sus honorarios lo ha dilatado, al realizar y hacer realizar actos inútiles en la defensa del derecho que sostienen, para no pagar lo que le adeudan. A pesar del beneficio obtenido y el gran valor de la cantidad de bienes recuperados en su favor. Gracias a su honesto trabajo profesional.
Que tal como se lee en el acta de embargo ejecutivo, que efectuó el Tribunal de ejecución, se comprueba que en la práctica de la medida de fecha 01/03/12, luego de que señalaron algunos bienes muebles por la parte demandante, y después del intimante haber pagado los gastos de transporte, depositario y perito avaluador para la ejecución del embargo y el traslado de los bienes muebles que se iban a embargar, los intimados haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos propusieron el siguiente convenimiento de pago, con el que lograron la suspensión del embargo ejecutivo: (COPIO) “Le ofrezco en este acto a la parte ejecutante, a los fines de llegar a un convenimiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES pagados de la siguiente manera: Bs.30.000,oo en este acto… y el restante, es decir (Bs.473.533,58) se le hará una propuesta de pago a los fines de cumplir con la deuda total…estimada en la medida de embargo ejecutivo…es todo”... Seguidamente la parte intimidante acepto la propuesta, por lo que tal como consta al folio 48 del acta, y en vista del pago que fue realizado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.oo) a través de una transferencia del Banco Banesco (al folio 55 del Exp.29.850).
Que el Tribunal ejecutor de medidas, dejó constancia de no haberse practicado el embargo ejecutivo comisionado, en razón de que las partes llegaron a un convenimiento, haciendo uso de los medio alternativos de resolución de conflictos.
Que todo fue una argucia jurídica de los intimados, porque luego del embargo ejecutivo, su convalidación y del convenimiento en el pago total de la deuda, tal y como fue planteado, estos en evez de cumplir con los suscrito y firmado en el acta de embargo ejecutivo, presentaron un escrito en fecha 12/03/12, donde solicitaron lo siguiente: “Que el Tribunal debía aplicar en este caso con carácter obligatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Invocando en su favor el artículo 4 de dicho decreto, que establece: “que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda con coacción, y asimismo, le solicitaron al Juez, que debía aplicar el artículo 12 del Decreto; que es el que establece el procedimiento previo a seguir en este caso”.
Que a pesar de la sentencia proferida por el Tribunal sobre las cuestiones previas, insiste que el recurso de invalidación es a su criterio improcedente, porque los demandantes convalidaron (artículos 212 y 213 C.P.C) convinieron (artículos 363 del C.P.C) luego de practicado el embargo ejecutivo, y a esta acción de invalidación, se le cumplió el termino de caducidad señalado en el artículo 335 del C.P.C) improrrogable, y lo que pretenden es crear sin fundamentos legales a su criterio, una tercera instancia, para de esta manera seguir alargando el juicio, evadir el convenimiento, transacción y la cosa juzgada, infringiendo los artículos 170, 202, 206, 257 del C.P.C 1.395 ord.3 y el 1.718 del Código Civil.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que exista en este caso los vicios procesales señalados por los recurrentes, de los artículos 327 y 328 del C.P.C., que según ellos dan origen al pretendido recurso de invalidación originado en la notificación para la continuación del juicio por lo siguiente:
El ordinal 1º del artículo 328 del C.P.C, invocado en el petitorio por los demandantes del recurso de invalidación es inaplicable, porque este no se refiere a la notificación de la citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación; (copio): “son causas de invalidación 1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. En ningún momento este artículo se refiere a la notificación para la continuación del juicio por abocamiento del Juez, que es lo que reza en la boleta de notificación que los demandantes del recurso, promovieron como prueba para solicitar la invalidación. Porque la norma del art.233 C.P.C es las que utiliza, para notificarle a las partes la continuación del juicio, o algún acto del proceso, que es otra cosa diferente a la citación. Y en este artículo 233 autoriza al Alguacil a dejar en el domicilio procesal de la parte notificada la boleta de notificación, tal como lo hizo la funcionaria del Tribunal, que no pudo identificar (a la demandada), porque esta no firmo la boleta de notificación donde el juez le comunicaba a la parte sobre el abocamiento al conocimiento de la causa, no tampoco se quiso identificar cuando fue notificada, quien a pesar de que sabía que estaba a derecho, no acudió al Tribunal ni por si ni por su representante legal para así de esta manera impedir la continuación del procedimiento. Dicho rechazó y contradicción lo fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya sentencia del 21 de octubre de 2008 (TSJ. Sala de Casación Civil) B. Pinto contra K.J Kalaja, dejó sentado que: “la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación de un nuevo juez que realiza antes de vencerse el lapso natural de la sentencia y su única prorroga. Pues en este caso, tiene plena vigencia según su criterio, el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 C.P.C, y por ello se presume, antes de que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de que lo acontece en autos.
De la misma manera, rechazó la jurisprudencia que invocaron los intimados en los escritos presentados al Tribunal, por la supuesta falta de notificación, porque la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2006, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, es tergiversada por los demandantes del recurso, y por lo tanto inaplicable en este caso, ya que esta refiere es a la notificación en materia laboral que se asimila a la citación civil, pero que es otra cosa.
Que en la notificación laboral, se emplaza al demandando para que de contestación a la demanda mediante una notificación, por el contrario de la notificación en lo civil, es que se le hace a la para comunicarle algún acto del proceso como en este caso, que el Juez lo que hizo fue comunicar su abocamiento al conocimiento de la causa, donde las partes estaban a derecho y no se requería de nueva notificación, a su criterio, además que hubo un consentimiento tácito por parte de los recurrentes en el reclamo de la misma, tal como lo dispone la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de octubre de 2008. B. Pinto contra K.J Kalaja.
Rechazó y contradijo lo que dicen los demandantes del recurso de invalidación: (copio) : “Estamos frente a un vicio o fraude procesal, en lo que se refiere a la continuación del juicio, por supuesta falta de notificación.” Dicho rechazó y contradicción lo fundamento en la Jurisprudencia reiterada del (T.S.J Sala Constitucional) S.J Romero en amparo. Parq eu la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez pueda constituir una violación del derecho a la defensa, la competencia subjetiva del funcionario judicial debe ser cuestionada”. Tal como se observa de la lectura del libelo, los demandantes además del reconocimiento tácito de la precitada notificación en ningún momento, indicaron en su escrito ninguno de los motivos señalados a tal efecto en el artículo 82 del C.P.C., que es la única forma como se determina la objeción del Juzgado u otro funcionario.
Rechazó y contradijo lo que dicen los demandantes del recurso de invalidación: en el punto A (copio) “de la lectura que se cito también se evidencia que el mismo texto de la notificación se pretende notificar a ambos demandados, hecho que es imposible, ya que por seguridad se debe emitir una notificación individual para cada demandado”. Dicho rechazó y contradicción de este improcedente punto esgrimido según su criterio, lo fundamento en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que: “cuando varios codemandados mantienen la misma posición procesal y uno de ellos con nexos indisolubles con él, o los otros sean citados o notificados, mal pueden los otros seguir que no conocían el acto.” (Sentencia del 12 de julio de 2007 T.S.J.- Sala Constitucional) W.E Gómez en amparo. (En el presente juicio, los intimados son madre e hijo y viven bajo el mismo techo), y de lo que se trata es hacer qie la justicia sea lo más expedita posible sin dilaciones inútiles, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechazó y contradijo lo que dicen los demandantes del recurso de invalidación: en el punto B: (copio). “Igualmente hay que tener en cuenta la existencia de la notificación por la aplicación de la perención breve (según artículo 267, 1º del C.P,C) por cuanto la boleta de notificación se emitió el (12/03/2009) y el alguacil consignó las resultas de la notificación en el expediente el 19/10/2009 por lo que se concluye que desde la fecha en que se emitió la boleta de notificación transcurrieron siete 7 meses y siete 7 días, de allí que el abogado debió actuar con diligencia para que se cumpliera debidamente con el acto de notificación por cuanto, no es posible entregarla personalmente debe solicitar el acto de que se libre el cartel. El rechazo y contradicción a este improcedente punto según su criterio, es esgrimido por los demandantes de la invalidación, la fundamentó en lo siguiente: Porque para la fecha señalada por los recurrentes, el Tribunal de la causa, casi no tuvo despacho por problemas existentes, tal y como se puede comprobar de la cartelera del Tribunal. Asimismo opuso la jurisprudencia reiterada del T.S.J que: “Ha decidido que no se puede condenar a las partes por negligencia del Juzgador”. Sentencia S.C.C 02/08/2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi H. Julio Luis A. Mora contra A.C Simón Bolívar. Los Frailejones. Y el ordinal 1º del artículo 267 C.P.C, que erradamente invocan los demandantes, establece taxativamente: “También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (tales como el pago de los emolumentos). Y tal como se lee en la notificación en comento de lo que se en este caso, es el abocamiento el Juez que estando las partes a derecho, no sea necesario notificarles a las partes tal como lo decidió la jurisprudencia del T.S.J.
Además la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en la sentencia del 4 de marzo de 2011, (T.S.J Sala de Casación Civil) a Jiménez contra D.J. SOLE que: “No puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad…y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró tener su efecto y su finalidad única. Es importante señalar que los demandantes traen al juicio de invalidación, consta que la precitada boleta de notificación, la realizó el Tribunal para informarle a las partes que el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y que por ese motivo se acordó la notificación para su continuidad. En tal sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia del 21 de octubre de 2008, B. Pinto contra K.J Kalaja; dejo sentado que: “la notificación del abocamiento no es necesaria, si la incorporación de un nuevo Juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de la sentencia y su única prorroga. Pues en este caso, tiene plena vigencia, el principio de que las partes se encuentran a derecho consagrado en el artículo 26 del C.P.C tal como sucedió en este caso.
Se observa que la precitada notificación utilizada por los recurrentes de invalidación, ocurrió luego de le decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la Retasa, mucho antes de la sentencia de los retasadores que es la que reclaman, cuando todas las partes nos encontrábamos a derecho en el juicio de intimación de honorarios basta con leer y analizar que los hechos que sustentaron los demandantes para la invalidación de la sentencia, es la boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2000 que riela al folio 16 del recurso de invalidación, para saber que la misma se la envió la Juez provisoria a los intimados ESTHER ELENA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU o su apoderado, para informarle (copio): “que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa contenida en el expediente 29.850, y por cuanto lo solicitado, y es menester en garantía del derecho a la fenda y el debido proceso por auto de esta misma fecha se acordó su notificación para la continuidad de la causa…”
Rechazó y contradijo lo que dicen los demandantes en el libelo del recurso de invalidación, sobre indexación, ya que según ellos, no fue solicitada en el libelo de la demanda de intimación de honorarios, porque la jurisprudencia que citan no debe ser aplicada, tal como ha quedado sentado en la jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan: Que la indexación de los honorarios profesionales, proceden cuando son solicitados en el libelo de la demanda, en el acto de informes de las partes. A tal efecto me permito invocar las siguientes jurisprudencias que han establecido que: “la oportunidad para proponer la petición de las correcciones es en el libelo de la demanda o en los informes que se reproduzcan, ya ante el Tribunal de causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda” (TS.J Sala de Casación Civil). Estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia del 6 de diciembre de 2007.
“Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 2 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de correcciones es: a) en el libelo de la demanda como partes del petitorio, y b) en los informes que se reproduzcan, ya ante el Tribunal de la causa o ante Alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, el criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena”.
Por tal razón le señala a la contraparte, que la petición de la corrección monetaria que indican, la solicitó por ante el Tribunal de Alzada, en los informes que rielan al folio Vto 19, en fecha 11 de marzo de 1999, del Tribunal Superior. Tal y como lo señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el recurso de invalidación es inadmisible por la caducidad de la acción, cuya decisión del Tribunal como cuestión previa opuesta fue errada al confundirla con el lapso para la contestación de la demanda que es otra cosa.
Impugnó y rechazó todos y cada uno de los términos, de la temeraria según su criterio acción de recurso de invalidación, porque además de ser improcedente debido a la caducidad señalada en el caso del artículo 328 del C.P.C, ya que este artículo se refiere es la falta de citación (no a la falta de notificación), por el error o fraude cometidos en la citación para la contestación que es otra cosa, por lo que tanto a la prueba utilizada para demandar el recurso, debió el Tribunal declararla inadmisible, esto es la boleta de notificación que riela al folio 14 del exp.29.850, por tal circunstancia impugnó la prueba de la notificación realizada por el juez sobre el abocamiento, que riela al folio 16 del recurso de invalidación, que fue solicitado por los intimados.


III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Copia certificada del expediente principal No.29850, cursante a los folios 6 al 21 de la primera pieza del cuaderno de invalidación, constante de 16 folios, de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual fue declarado que los intimados debían de pagar al intimante la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.26.845,00), cantidad esta que deberá ser indexada por haberlo solicitado oportunamente el intimante, para lo cual se ordeno la práctica de una experticia complementaria; copia de la boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2009, dirigida a los ciudadanos ESTHER ELENA COLINA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU; copia de la consignación realizada por el alguacil mediante la cual consignó la boleta de notificación antes referida, manifestando que le hizo entrega de dicha boleta a una ciudadana la cual no quiso ser identificada, ahora bien, por no ser ilegal, imprudente, ni manifiestamente impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del expediente principal No.29850, cursante a los folios 41 al 85 de la primera pieza del cuaderno de invalidación, constante de 45 folios, contentivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 19 de febrero de 2008, en la cual se declaro con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y caso sin reenvió el fallo recurrido declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1998, y con lugar la demanda intentada por el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, contra los ciudadanos ESTHER ELENA GOU DE COLINA Y JOSE ANTONIO COLINA GOU; copia del auto de reingreso de fecha 27 de marzo de 2008; copia del escrito libelar de intimación de honorarios profesionales suscrito por el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS; escrito de retasa suscrito por el abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS; sentencia de retasa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual fue declarado que los intimados debían de pagar al intimante la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.26.845,00), cantidad esta que deberá ser indexada por haberlo solicitado oportunamente el intimante, para lo cual se ordeno la práctica de una experticia complementaria, ahora bien, por no ser ilegal, imprudente, ni manifiestamente impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del expediente principal No.29850, cursante a los folios 89 al 103 de la primera pieza del cuaderno de invalidación, constante de 15 folios, contentivo del escrito suscritos por la ciudadana ESTHER ELANA GOU, asistida por los abogados YUDELI GARCIA y LUIS SOSA VELA, mediante el cual solicitaron fuera aplicado en el presente caso los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y fuera suspendida la ejecución forzosa; copia del poder otorgado por el ciudadano JUOSE ANTONIO COLINA GOU, a la abogado YUDELI GREGORINA GARCIA SUAREZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de abril de 2012, bajo los Nos.9, Tomo 48; copia certificada de medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 1 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dejó constancia de no haberse practicado en embargo ejecutivo comisionado en razón de que las parte habían llegado a un acuerdo haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, ahora bien, por no ser ilegal, imprudente, ni manifiestamente impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Copia simple del expediente principal No.29850, cursante a los folios 107 al 131 de la primera pieza del cuaderno de invalidación, constante de 24 folios, contentivo del escrito suscritos por la ciudadana ESTHER ELANA GOU, asistida por los abogados YUDELI GARCIA y LUIS SOSA VELA, mediante el cual solicitaron fuera aplicado en el presente caso los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y fuera suspendida la ejecución forzosa; copia de medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 1 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dejó constancia de no haberse practicado en embargo ejecutivo comisionado en razón de que las parte habían llegado a un acuerdo haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; copia de notificación Banesco de fecha 1 de marzo de 2012; copia del libelo de demanda del recuso de invalidación suscrito por los ciudadano ESTHER ELENA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU; auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual fue suspendida la causa por noventa (90) días continuos; copia de boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2009, dirigida a los ciudadanos ESTHER ELAN COLINA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU; copia de fotocopia de un libro contentivo de la sentencia del 20 de febrero de 2008, T.S.J Sala Constitucional con ponencia del Magistrado S.J Romero en Amparo, ahora bien, por no ser ilegal, imprudente, ni manifiestamente impertinente, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.






IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa, y habiendo valorado las pruebas cursantes a los autos, esta Sentenciadora ha llegado a la siguiente convicción: Se trata el presente caso de un juicio de invalidación, con el cual la parte actora ciudadanos ESTHER ELENA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU, antes identificados, pretenden invalidar la decisión tomada por este Juzgado, en pasada fecha 11 de agosto de 2010, la cual obedece a una sentencia de retasa en la cual fueron estimados los honorarios profesionales del profesional del derecho abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, antes identificado, parte demandada en el presente caso, fundamentando dicha invalidación en el numeral 1º del artículo 328 del Código Adjetivo, que se refiere a la falta de citación, el error o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda.
Sin embargo, no puede quien aquí suscribe, decidir el fondo del caso de marras, sin antes resolver lo alegado por las partes en su escrito libelar, y en su escrito de contestación, en los particulares siguientes:
Particular Primero: en relación a la petición de que hay que tener en cuenta la inexistencia de la notificación por aplicación de la perención breve conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del C.P.C, por cuanto la boleta de notificación se emitió el 12/03/2009, y el Alguacil la consignó en el expediente en fecha 19/10/2009; en tal sentido, encuentra procedente esta Juzgadora examinar el contenido del artículo 267 del Código Adjetivo, como sigue:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Como puede apreciarse, del contenido del artículo antes transcrito, encontramos tres supuestos para que sea configurada la perención, en un primer lugar, puede ocurrir por el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el juicio, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio; en segundo lugar, que hayan transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demandada o su reforma, sin que el accionante le haya consignado al funcionarios los medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el artículo in comento hace referencia es a la práctica de la citación, más no de una notificación; y por último, este medio anormal de la terminación del proceso, pudiera ocurrir si en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento de alguna de las partes, los interesados no hubieren impulsado la continuación de la causa, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal NIEGA por improcedente la solicitud realizada por la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.
Particular Segundo: con relación a lo manifestado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, suscrito en fecha 7 de diciembre de 2012, sobre que la presente acción de invalidación se le cumplió el termino de caducidad establecido en el artículo 335 del C.P.C; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional le hace saber a la parte, que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, en virtud de que, dicho punto adquirió el carácter cosa juzgada, ya que fue decidida por este Tribunal, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, en la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, habiendo hecho las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a estudiar el recurso de invalidación, por lo que resulta importante, señalar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”

En este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611, la define como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Señala asimismo, el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme lo dispuso el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.
En este mismo sentido, establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
“Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello"
Así, debe considerarse que los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...”

Por otra parte, pero siendo menos importante, debe considerarse que dicho Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, fue invocada en el presente asunto para la invalidación de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, que obedece a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda; pasa este Tribunal a realizar una revisión de las actas procesales contentivas de los cuaderno principales que conforman el expediente signado bajo el No.29850, específicamente el tercer cuaderno principal, donde corre al folio 230, boleta de notificación del abocamiento del Juez Provisorio para la fecha Dr. SAMIL EDREI LOPEZ COPRREA, librada en fecha 12 de marzo de 2009, y dirigida a los ciudadanos ESTHER ELENA COLINA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU, antes identificados, en efecto, se evidencia de las actuaciones que se trata de una boleta de notificación del abocamiento del nuevo Juez a la causa, más no de una boleta de citación como hace referencia el artículo antes estudiado.
Es por lo que, se estima prudente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el Expediente Nº 01-0906, de fecha 22 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual se estableció lo siguiente:

“…la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa, sin embargo, para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma. De esta manera se ha establecido:
“...Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma….” (Negritas, subrayado y resaltado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en la causa Nº 10-1008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, manifestó el siguiente criterio:


“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Octavo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. La anterior apreciación queda corroborada adicionalmente, dado los términos en que mediante escrito del 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Vargas Jaimes recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, pues lejos de alegar una causal de recusación preexistente al acto de juzgamiento en que supuestamente se encontraba el juzgador para hacer valer su incompetencia subjetiva, fundamentó la misma en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Ciertamente, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito constituye una causal para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, sin embargo para que esta prospere como causal de inhibición o recusación, es ineludible lógicamente que la opinión haya sido emitida antes de haberse pronunciado el fallo, pues de no ser así, la misma resulta, como bien lo decidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmisible.
Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la ciudadana Marisol del Carmen Vargas Jaimes del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez César Mata Rengifo, sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento.
Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues la sentencia dictada por el Juez denunciado como agraviante, no ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Sala confirma el fallo dictado, el 19 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide…”
Estando conforme con los criterios anteriormente citados, este Órgano Colegiado, considera necesario observar que el solicitante plantea su requerimiento de reposición de la causa, entre otros términos, fundamentando la falta de notificación de la reanudación indicando como tal punto, la Constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, al respecto, esta Corte conforme a lo expresado por el diligenciante, concluye que es considerado por la parte recurrente, que la causa ha estado paralizada, como para haber sido objeto de reanudación, al respecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional, aclarar que si bien es cierto, se constata de la revisión de los autos que mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, fue dictada decisión en la que se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, siendo solicitado en esa misma oportunidad la designación de un Juez para que conformara el presente Órgano Accidental, siendo debidamente constituido en fecha 06 de diciembre de 2011, junto al debido abocamiento de la Jueza Elisa Antonia Rodríguez, este Tribunal Colegiado libró notificación, siendo transcurridos solo los días 29 y 30 del mes de Noviembre, 01, 02, 05 y 06 del mes de diciembre del año 2011, que configuran un computo de seis (06) días de despacho, los cuales no estructuran una paralización de la causa como ha sido figurado por el diligenciante, y mucho menos configura una paralización de los lapsos por el hecho de haber sido librada a las partes notificación con relación a la constitución de Juzgado Accidental y al abocamiento efectuado, por cuanto el fin de dicha comunicación pretende solo hacer valer el contenido del artículo 90 del código de procedimiento civil. No obstante, es necesario indicar a modo ilustrativo que cuando un proceso es afectado por una paralización procesal, tal circunstancia es configurada por tres supuestos: 1) por la suspensión de los lapsos, lo cual ha sido presupuesto en el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. 2) la eventual notificación de los litigantes para la continuación del juicio conforme a lo previsto en los artículos 14, 26, 228 y 233 ejusdem y 3) por la perención de la instancia tratada en el artículo 267 ibidem. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil no establece cuando se configura la paralización del juicio, pero es sobre entendido que su normativa distingue la suspensión y la detención de la causa, debiéndose aceptar como premisa, que toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, en otras palabras, una paralización de la causa a los fines señalados en el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es necesario definir cuando dejan de estar a derecho las partes, siendo que la definición legal de tal asunto sólo existe por dos casos: Por falta de la publicación de la sentencia en el lapso legal correspondiente o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por ello, debe entenderse que la ley asume que dejan de estar a derecho las partes, en razón a la intempestividad de la publicación de la sentencia. Igualmente distinto es el caso conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho cuando transcurren más de 60 días entre citación y otra, dejando de estar a derecho las partes en el estado para contestación de la demanda. Ahora bien por cuanto se evidencia e las consideraciones realizadas anteriormente respecto al caso que nos ocupa, que concretamente el presente asunto no ha sido objeto de paralización, al haber sido constatado los días de despacho transcurridos desde el fallo que declaró con lugar la inhibición planteada, y la constitución de la presente Corte de Apelaciones Accidental, considera saldada la duda generada conforme a lo planteado por el solicitante.
En otro orden de ideas y a tenor de lo plasmado en el contenido de las citas jurisprudencias anteriormente señaladas, se evidencia, que si bien es cierto que consta en autos la resulta negativa de la boleta de notificación dirigida al abogado Hernan Tomas Zamora Vera, librada a propósito de la constitución de la presente Corte de Apelaciones Accidental y del abocamiento a la Juez Elisa Antonia Rodríguez al conocimiento de la causa, igualmente es constatado, que en el contenido del escrito de fecha 10 de febrero de 2012, planteado por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, no es indicada ninguna de las causales de recusación contra la abogada que plantea su abocamiento, del cual fue librada notificación, siendo recibida resulta de práctica negativa, tal como fue antes mencionado, por lo que se evidencia que no ha sido objeto de violación alguna en el presente proceso, siendo considerado inútil la procedencia de una reposición del estado de la causa al punto en que se notifique a la parte de dicho abocamiento, por cuanto sería innecesario hacer transcurrir el lapso previsto en el contenido del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha constatado la falta de señalamiento de alguna de las causales de recusación contra la Juez abocada, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar sin lugar la solicitud de reposición planteada por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, apoderado judicial de las ciudadanas LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO ÁLVAREZ. Así se declara. (Negritas, subrayado y resaltado de este Tribunal)

Cabe destacar que las afirmaciones precedentes, se encuentran en absoluta armonía con la doctrina jurisprudencial que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, basada dicha doctrina inclusive, en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, es decir, se trata de una doctrina arraigada y pacífica del más Alto Tribunal de la Nación.
En este sentido y para mayor comprensión de esta sentencia, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 2.014, de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual es del siguiente tenor:

“En Sentencia N° 69 de 2001 se señaló que ha sido objeto de diversos pronunciamientos en los que se ha mantenido la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y reiterada por esta Sala de Casación Social, que “...para que la falta de notificación de la presencia del nuevo Juez constituya causal de nulidad, es necesario que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista al interesado, cuya evaluación permitirá determinar si verdaderamente se ha configurado un hecho violatorio del derecho constitucional a la defensa”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

De igual modo, la misma Sala Social en Sentencia No. 1.331, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…En este estado, es oportuno reiterar, que conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala, la parte que pretenda la nulidad de una decisión ante la falta de notificación oportuna y adecuada del abocamiento de un juez, debe demostrar que opera alguna de las causales de recusación previstas en la legislación vigente, pues de lo contrario resultaría inútil la reposición solicitada, máxime cuando la partes desde el inicio del juicio están a derecho.
En ese sentido, se ha establecido:
“Si bien es reprobable la conducta del Juez accidental que se abocó al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó la sentencia definitiva, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues, éste no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador. Tampoco precisó la parte formalizante que hubiera tenido la intención de constituir el Tribunal con Asociados en la Alzada”. (Resaltado en negritas de la Sala). (Negritas, subrayado y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en el marco de los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicándolos al caso objeto de estudio, se evidencia, que la boleta que origina la invalidación de la sentencia que se pretender conseguir en este juicio, se trata de una boleta de notificación del abocamiento del nuevo Juez a la causa, y no una boleta de citación, como lo establece el artículo para invalidar una decisión.
En marco de lo anterior, por cuanto se trata de una boleta de notificación del abocamiento del juez a la causa, se desprendió del análisis jurisprudencial que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa, pero para que se configure como una violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, en alguna de las causales de recusación, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma; ya que el objeto, de la notificación del abocamiento es que la parte pueda ejercer su derecho a recusar al funcionario, o que el funcionario si existiera una causal pudiera inhibirse al conocimiento del asunto.
Y por cuanto, no se observa a los autos que posteriormente la parte actora haya ejercido recusación contra el funcionario, sería inútil que la presente demanda prosperara.
Asimismo, de manera más especifica aplicado al caso de marras, tal y como textualmente se estableció en la jurisprudencia, la parte que pretenda la nulidad de una decisión ante la falta de notificación oportuna y adecuada del abocamiento de un juez, debe demostrar que opera alguna de las causales de recusación previstas en la legislación vigente, pues de lo contrario resultaría inútil, y por cuanto la parte no demostró que existiera causal alguna, y la sentencia fue dictada por un Tribunal de Jueces Retasadores debidamente constituido, la presente acción resulta improcedente.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional establece que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y así se decide.
Por otra parte, respecto al hecho consistente en que la parte actora, en su reforma del libelo de la demanda, suscrita en fecha 25 de abril de 2012, manifestó que en la notificación se pretendió notificar a ambos demandados a la vez, hecho este, que a su criterio es imposible, en virtud de que por seguridad debía el Tribunal emitir una notificación individual para cada demandado, y no una colectiva; en este sentido, en primer lugar se le hace saber que en virtud de las consideraciones antes tomadas, resulta inútil pronunciarse en relación a tales afirmaciones por no señalarse que opera alguna de las causales de recusación previstas en la legislación vigente. No obstante a lo anterior, se hace del conocimiento de la parte, que en criterio de quien suscribe no fue vulnerado el derecho a la defensa de las partes co-demandas, ya que si bien es cierto, que pudieron haberse librado dos boletas de notificación, se observa de autos que las partes co-demandadas en el juicio por intimación de honorarios profesionales, ciudadanos ESTHER ELENA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU, antes identificados, hoy accionantes, se encuentran unidos por vínculos de consanguinidad, aunado al hecho de que residen, en el mismo lugar, por lo que, atendiendo al principio de la economía procesal, consagrado en Nuestro Código Adjetivo, que libró una sola boleta de notificación que los arropó a ambos co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Particular Tercero: con respecto a lo manifestado por la parte actora, en su escrito libelar sobre la indexación de la cuantía que resultó de experticia complementaria del fallo, que según su criterio fue otorgada indebidamente, ya que no había sido solicitada en el libelo de demanda; en efecto, este Juzgado le hace saber a la parte, que no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, en virtud, de que la indexación monetaria adquirió el carácter cosa juzgada, ya que fue decidida por este Tribunal, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, sobre la cual recayó el presente recurso de invalidación, y en vista de que no se encontró vicio procesal alguno en la notificación de las partes co-demandadas, es por lo que el presente recurso extraordinario de invalidación no deberá prosperar, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTHER ELENA GOU y JOSE ANTONIO COLINA GOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V- 5.598.240, V-9.678.233, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.287.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.472, por INVALIDACIÓN.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _____________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

EL SECRETARIO ACC

LEONEL ALEJANDRO ZABALA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC

LEONEL ALEJANDRO ZABALA

MAZ/LAZ/Bár* Exp.29850