REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48942
DEMANDANTE: JAIRO JAVIER SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.404.
APODERADO: CARLOS DESIDERIO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28570.
DEMANDADOS: MARIA RAMONA OCHOA MORENO; GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBI KERINA ROJAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.535.057; 20.334.793 Y 20.334.789.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Visto el pedimento efectuado por la parte actora en el líbelo de la demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa con una superficie de noventa y tres metros cuadrados (93,oo mts2) ubicada en el Conjunto Residencial Las Flores, Modulo Nº 39, Casa Nº 39-D, de la Urbanización Prados de la Encrucijada en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 39-E; SUR; Casa Nº 39-C; ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada oeste, y le pertenece a la parte demandada según documento Protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 26 de abril de 2000, quedando registrado bajo el Nº 19, folios 105 al 109, tomo 03, Protocolo Primero, del primer Trimestre del año 2000; cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 1498
El Secretario,
LMGM/gem. Exp. Nº 48942