REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 23 de abril de 2014.-
204º y 155º
Expediente N° 48960-14
PRESUNTO AGRAVIADO: MIRELLA MARTINI, soltera, de nacionalidad italiana, identificada con el Pasaporte Italiano Nº D363796, debidamente asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicio el presente procedimiento cuando en fecha 04 de abril de 2014, la abogada ADRIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.922, abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 136.986, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana MIRELLA MARTINI, identificada con el Pasaporte Nº D363796, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada y le asignó el Nº 48960-14. En diligencia de fecha 10 de abril de 2014, la Defensora abogada ADRIANA OJEDA, plenamente identificada, consignó recaudos referentes a la presente solicitud. Por auto de fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal, ordena Despacho Saneador conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 21 de abril de 2014, la abogada ADRIANA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana MIRELLA MARTINI, ambas plenamente identificadas, presentó escrito de subsanación. Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
Alega la presunta agraviada entre otras cosas lo siguiente:
“ …Que el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2013, en su fallo declaró parcialmente con lugar la sentencia en la cual ratificó el DESALOJO decretado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con la inobservancia de lo establecido en la Ley que regula la materia, contra la ciudadana MIRELLA MARTINI, antes identificada, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y las siglas “8F”, situado en el piso 8 del Edificio Cunaviche, Torre “B”, ubicado en la calle Primera de Base Aragua, cruce con la Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el cual viene poseyendo de forma pacífica, pública y notoria en virtud de una relación arrendaticia desde hace Cinco años (5) y seis (6) meses, el cual se constituye en su hogar y domicilio, el cual habita en unión de su pareja y su hijo, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido esta acción arbitraria y temeraria vulneró de forma flagrante los derechos constitucionales de su representada como es la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 Constitucional, en segundo lugar, la demanda fue fundamentada por la parte actora en el escrito libelar en lo establecido en al artículo 91 el cual establece: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales, 2º.- en la Necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. Que en fecha 10 de junio de 2013, el abogado que representada a la ciudadana MIRELLA MARTINI, interpuso Recurso Ordinario de Apelación y solicitó que el Recurso fuese oído en doble efecto, en fecha 10 de junio de 2013 el Juzgado tercero remitió el expediente al Juzgado Superior, en fecha 30 de julio de 2013, ese Juzgado ordenó notificar a las partes para la Audiencia Oral y pública. Que la audiencia oral y pública se celebró en fecha 30 de septiembre de 2013. Que asimismo aun cuando en la contestación la parte demandada documentó y fundamentó su contestación en hechos reales demostrados en documentos públicos ninguno de los dos Tribunales, en el caso del TRIBUNAL SUPERIOR según expediente signado con el número 264-2013, en fecha 07 de octubre de 2013, emitió sentencia en la cual, no revisó la violación del debido proceso efectuada por el Juzgado Tercero, quien no valoró PRIMERO: Como bien lo reconoce en las consideraciones para decidir del Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, QUIEN INDICA QUE LA PARTE ACTORA NO DEMOSTRÓ LA TITULARIDAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA; SEGUNDO: que la parte Actora en ningún momento demostró ni alegó un carácter distinto para actuar, es decir, ni el de propietarios y mucho menos el de apoderado toda vez que nunca mostró poder otorgado por quien aparece en los asientos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, como lo es YUMURIMA DE FOMENTO, S.A., con certificación de gravamen con hipoteca de primer grado a favor de INAVI; TERCERO: ninguno de los dos Juzgados revisó lo que establece la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, vigente del Título I Disposiciones Fundamentales el artículo 2º, título IV de las operaciones, artículo 13 y 15; aún cuando el abogado de la parte demandada lo alegó en la contestación. CUARTO: El Juzgado Superior tampoco revisó que el Juzgado Tercero desestimó las testimoniales ofrecidas por la parte demandante, lo cual es necesario en todo momento toda vez que las mismas viven en el edificio y dieron fe no solo de los años que ha sido arrendado el inmueble objeto de la controversia, sino de la situación jurídica en la cual se encuentra el bien inmueble. QUINTO: se observa que ninguno de los dos Juzgados ni el Tercero ni el Superior revisó que tanto en la Ley Anterior como en la vigente existe prohibición expresa de arrendar los bienes inmuebles otorgados a través de negociaciones realizadas por intermedio del Estado, debido a que tienen carácter social, por ende son otorgados a las personas que efectivamente necesitan habitar el bien inmueble y que los mismos son intransferibles sino a través del Estado...”
- II -
A fin de determinar la competencia, esta sentenciadora observa lo siguiente:
De una lectura del escrito presentado con ocasión al amparo propuesto se observa que la materia de dicho amparo constitucional se contrae a la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2013, así como también la nulidad de la decisión del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2013, relacionada con el DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y las siglas “8F”, situado en el piso 8 del Edificio Cunaviche, Torre “B”, ubicado en la calle Primera de Base Aragua, cruce con la Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el cual se constituye el hogar y domicilio de la ciudadana MIRELLA MARTINI, plenamente identificada, el cual habita en unión de su pareja y su hijo.
En ese sentido, es de hacer notar por este Juzgado que la pretensión contenida el escrito de amparo está dirigida a declarar la inconstitucionalidad de dos decisiones; la primera decisión proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO intentada por CRISTOBAL ALBERTO SOTO CELI, y la segunda decisión por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio ut supra.
En este mismo orden de ideas, siendo que el presente amparo constitucional fue ejercido contra dos decisiones judiciales de diferentes instancias, es menester citar la posición doctrinaria del profesor Rafael J. Chavero Gazdik respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales estableció lo siguiente:
“Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.
La intención de señalar al Tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia a fin los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.”
Ahora bien, hay que agregar que el presente recurso extraordinario de amparo no sólo fue intentado en contra de la referida sentencia de primera instancia, ya que de la lectura del escrito presentado con ocasión a la subsanación al mismo se colige que adicionalmente pretende subsumir sus efectos a las decisiones emanadas de un Tribunal Superior, lo cual trae como corolario, el hecho que dichos Juzgados Superiores no puedan conocer tampoco la solicitud de amparo propuesta.
Lo anterior quedó ampliamente desarrollado por la misma posición doctrinaria precedentemente citada, cuando expone lo siguiente:
“También hay que resaltar que con la reciente transformación constitucional ha quedado eliminada la duda sobre cuál de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, debía ser la competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra un determinado Tribunal Superior, pues con la creación de la Sala Constitucional y sobre todo con la distribución de competencias que ésta acordara en el fallo Emery Mata Millán, ahora es esta Sala la que asume, en forma monopólica, el conocimiento de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Superiores o de las apelaciones o consultas de amparo que se ejerzan contra los fallos de éstos en primera instancia” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Así pues, como quiera que el presente amparo fue intentado contra decisiones emanadas de Tribunales de diferentes instancias, siendo la más elevada la decisión del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado debe necesariamente declararse incompetente para conocer del presente recurso y se ordena remitir el amparo constitucional intentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, por ser ésta la máxima instancia en materia de Amparo Constitucional.
Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo antes señalada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2013, y la del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2013, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
LMGM/Joel
Exp. Nº 48960
|