REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48.858
DEMANDANTE: ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.008.876 y de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES: CESAR ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS y GENESIS ALEJANDRA DE ALMEIDA BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.480, 123.864 y 183.258 respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 72, Tomo 32-A en fecha 1 de agosto de 1975 en la persona de su presidente JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 990.775 y el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.497 y de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio ABDUL ALÍ HAMID, YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, FRANCIS EMILET GARBOZA CEBALLOS y SOL GONZÁLEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.796, 74.241, 79.255 y 79.258 respectivamente.


MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

DECISIÓN: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito de fecha “02 de abril de 2014, cursante a los folios 169 al 176 del presente expediente, presentado por los abogados en ejercicio ABDUL ALÍ HAMID, YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, FRANCIS EMILET GARBOZA CEBALLOS y SOL GONZÁLEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.796, 74.241, 79.255 y 79.258 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A, y del ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.497 y de este domicilio, mediante la cual solicitan la reposición de la causa conforme a los siguientes alegatos: Que por error involuntario, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, procedió a admitir la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y sustanciarla bajo los trámites del Procedimiento Ordinario y no por el Procedimiento Breve, tal como establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la legislación aplicable a la materia. Que con ello pueden verse afectadas normas de orden público y el derecho a la Defensa y el Debido Proceso de los demandados. En virtud de tales planteamientos, los apoderados judiciales de los demandados solicitan 1) La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2013; 2) La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y; 3) Se acuerde el emplazamiento de los demandados para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes de la sentencia de reposición de la causa Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:

La figura de la reposición de la causa no es otra cosa que una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ciertamente, admitir una demanda mediante un procedimiento y normas que no le corresponden, representa una clara violación a disposiciones procesales que conllevarían al quebrantamiento de derechos de rango constitucional, que afectan la seguridad jurídica y la expectativa plausible de las partes a obtener un resultado satisfactorio. Un quebrantamiento de tal naturaleza, comporta una evidente subversión del proceso que afecta todas las actuaciones subsiguientes a la aparición del vicio referido a la admisión de la demanda mediante un procedimiento que no le corresponde, ya que es bien sabido que las controversias surgidas de una relación arrendaticia que recaigan sobre inmuebles destinados a la actividad comercial, se someten a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 33 de dicho texto legal establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.


Por otro lado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que el no haberse tramitado la presente causa por el procedimiento idóneo que rige la materia especialísima como lo es el “Arrendamiento” involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ya que efectivamente se han afectado estos derechos como han sido mencionados anteriormente, es por ello que en mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En razón del error en el procedimiento anteriormente expuesto, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento acorde a la materia especial de arrendamientos contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordena realizar el debido auto de admisión por auto separado, tramitándose el procedimiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De esa forma, quedan sin efecto tanto el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2013, como todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.-

LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO.-

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

LMGM/hv.-.
Exp. Nº 48.858.-