REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2014.
204º y 154º
EXPEDIENTE N° 44.079-04

DEMANDANTE: RAMON DE JESUS DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.302.-
ABOGADOS: YELAIDA GONZALEZ VARGAS, JOSE HERRERA AGUILAR y JUAN REYES LOZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.658, 101.104 y 45.387 respectivamente.
DEMANDADO: MARIA JOSE PAEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
Titular de la cédula de identidad N° 8.197.870.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “22 de septiembre de 2004” el ciudadano RAMON DE JESUS DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.302, asistido por la abogada YELAIDA GONZALEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.658, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana MARIA JOSE PAEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.197.870. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se le dio entrada. En auto de fecha “06 de diciembre de 2004”, se admitió la demanda. En fecha 03 de abril de 2014, la ciudadana MARIA JOSE PAEZ SALINAS, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, consigno copia certificada de la transacción suscrita por ella y el ciudadano RAMON DE JESUS DIAZ, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua de fecha 25 de febrero de 2014 y solicita que la misma sea homologada, se dé por terminado el juicio, se le devuelva el documento autenticado original y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004. Este Tribunal observa: Que en fecha 25 de febrero de 2014, ambas partes celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…de mutuo y común acuerdo entre EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, han decidido formalmente DEJAR SIN EFECTO y dar por terminado, en todas y cada una de sus partes el juicio que tienen en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en el expediente N° 44.079, donde el DEMANDANTE solicita a la DEMANDADA, el cobro del valor de una letra de cambio, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.748,00), que la demandada admite deber a el DEMANDANTE, dicha cantidad antes mencionada en la letra de cambio, fundamento de esta acción. Ahora bien por cuanto LA DEMANDADA conviene en cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nro. 00018989, girado contra la cuenta Nros. 01020378300000022021, de fecha 20 de febrero de 2014, de mutuo y común acuerdo entre el DEMANDANTE y LA DEMANDADA, han establecido, evitar el presente proceso, y no tener nada mas que reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado con la antes mencionada letra de cambio objeto del juicio descrito, por lo que el DEMANDANTE y LA DEMANDADA, acuerdan pedir al tribunal la homologación de la presente transacción y acuerdan solicitar, se declare terminado el juicio y ordenar archivar el expediente e igualmente en este acto LA DEMANDADA, solicita se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el inmueble de su propiedad de fecha 06 de diciembre de 2004…” (omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Transacción celebrada por las partes, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2014, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos RAMON DE JESUS DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.302, y MARIA JOSE PAEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.197.870, en los mismos términos expresados por ellos, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y el archivo del expediente CUMPLASE.- Igualmente se ordena devolver el original del documento original autenticado que riela a los folios 138 al 144. Asimismo, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004.
LA JUEZA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/brigida.