REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de abril de 2014
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 37.976-98
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.530, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.270, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-
DEMANDADOS: LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.726.62 y V-3.370.819 respectivamente.
APODERADA
DEL DEMANDADO: ROSANA PEÑA, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.668.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FASE: SENTENCIA DE JUECES RETASADORES
JUECES
RETASADORES: YELEN ESMERALDA OROZCO (Juez Ponente Retasador) y CLAUDIO DELGADO (Juez Retasador)
I. NARRATIVA
Mediante escrito de fecha tres (03) de agosto de 2006, el abogado ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.270, con domicilio procesal en AVENIDA BOLIVAR C/C IBARRA, CENTRO COMERCIAL SANTO DOMINGO, SEGUNDO PISO, OFICINA 20-B (MEZZANINA PLANTA ALTA) GUACARA ESTADO CARABOBO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de los ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.726.62 y V-3.370.819 respectivamente, fundamentando su pretensión en los artículos 22, 23, 24 25 y siguientes de la Ley de Abogados, concatenados con el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y causados por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de dichos demandados en juicio por cumplimiento de contrato incoado en contra de SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, ZORAIDA DE CELIS, TERESA RAMIREZ DE TORRES y VIRGINIA RAMIREZ BARRETO; ello en virtud de poder apud acta otorgado a su persona en fecha trece (13) de junio de 2005; sustentando su estimación y cuantía en función a las actuaciones que se describen a continuación, que rielan en la Pieza correspondiente a “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, cuantías éstas que por efectos de reconversión monetaria oficial se describirán a la moneda actual:
Rubro Nº 1. Redacción de poder apud acta de fecha trece (13) de junio de 2005. (Folio 130 Vto). Bolívares Cinco Mil (Bs.5.000,00).
Rubro Nº 02. Diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2005, en la cual consigna carteles publicados en los diarios El Aragueño y El Periodiquito. (Folio 131 Vto). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).
Rubro Nº 03. Diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, donde solicita designación de defensor judicial y práctica del cómputo de ley. (Folio 135). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00)
Rubro Nº 04. Diligencia del tres (03) de marzo de 2006, donde solicita se libre boleta de citación al defensor judicial Dr. Jesús E. Sánchez. (Folio 144). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).
Rubro Nº 05. Escrito de Reforma de libelo de demanda, llevándola a Mil Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 1.022.0000,00). (Folios 149 al 153). , la cual fue aceptada y admitida el día veintisiete (/27) de abril de 2006, concediéndole el nuevo lapso de ley a los demandados para contestarla (folio 154), la cual estimó en Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 82.000,00).
Estimando un monto total de la demanda en BOLIVARES CIENTO DOS MIL CON 00/100 CT (BS. 102.000,000).
La Referida demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2006, ordenándose la intimación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, la parte demandada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios El Triangulo SRL consigna escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada. Cumplidas las actuaciones relativas al proceso de estimación e intimación de los honorarios profesionales.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considerando que los demandados ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES dieron contestación y promovieron pruebas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios El Triangulo SRL quien no era parte en el juicio, decide que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorario profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en representación de los demandados ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES, quedando por establecer el quantum de los mismos y DECLARA PROCEDENTE la demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ANTONIO MARÍA GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.270, actuando en su propio nombre y representación interpuesta contra los ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.726.62 y V-3.370.819 respectivamente.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, la abogada ROSANA PEÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.668, apoderada judicial de los intimados según poder de representación general otorgado por estos, y que corre inserto en folio 220 de Pieza por “Estimación de Honorarios Profesionales” que se encuentra anexa al expediente, solicita procedimiento de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, habiendo verificado el derecho de retasa ejercido por la parte demandada, fijo el nombramiento de jueces retasadores a los fines de dar inicio a dicho procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal de la Causa emite auto de nombramiento de jueces retasadores, siendo asignados los Abogados Yelen Esmeralda Orozco y Claudio Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.286 y 171.763 respectivamente.
En fecha dos (2) de noviembre de 2012, a solicitud de la peticionante del procedimiento de retasa, el Tribunal de la Causa ratifica el nombramiento de la Abogada Yelen Orozco como Juez retasador.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2012, el Abogado Claudio Delgado consigna diligencia aceptando el cargo de juez retasador.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, la Abogada Yelen Esmeralda Orozco consigna diligencia aceptando el cargo de juez retasador.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la Abogada Rosana Peña, peticionante del procedimiento de ratasa solicita al Tribunal de la causa que fije los honorarios correspondientes a los Jueces Ratasadores.
El trece (13) de febrero de 2012 el Tribunal de la causa fija los honorarios de los jueces ratasadores en Bs. Tres Mil (Bs. 3.000,00) cada uno.
El veintitrés (23) de enero de 2014, la Abogada Rosana Peña peticionante del procedimiento de ratasa consigna los honorarios correspondientes a los Jueces Ratasadores.
El tres (03) de febrero de 2014 el Tribunal de la causa emite auto ordenando convocar a los jueces retasadores para constituir tribunal retasador y designar ponente.
El veintiuno (21) de marzo de 2014 los jueces ratasadores consignan diligencia dándose por notificados de la convocatoria de fecha 03-02-2014 y renuncian al lapso de cinco (5) días otorgado; solicitándole al Tribunal realice el acto de constitución de tribunal y designación de ponente.
Ese mismo día, veinticuatro (24) de marzo de 2014, el Tribunal de la causa realiza acto de constitución de tribunal quedando constituido de la forma siguiente: Dra. Yelen Esmeralda Orozco (Juez Retasador), la cual fue seleccionada como ponente; y el Dr. Claudio Delgado (Juez Retasador) y como Secretario quien ejerce el cargo de secretario del Tribunal de la Causa; y posterior al sorteo se escoge como juez ponente a la Abogada Yelen Esmeralda Orozco.
En fecha tres (03) de abril de 2014, siendo la oportunidad legal para ello, se emite la sentencia de retasa en los siguientes términos.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es incuestionable la función social que representan los honorarios profesionales para el abogado, ya que en ellos encuentra la contraprestación de sus servicios como profesional independiente, además de que representan un derecho consagrado en la Ley que rige este ejercicio; de allí que, tanto la Ley de Abogados como su Reglamento hayan dispuesto vías procesales expeditas para que el abogado pueda hacerlos efectivo, las cuales variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales y se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Siendo ello así, la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima; sin embargo, la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por otra parte, el artículo 167 eiusdem, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Sin embargo, cuando en un procedimiento de intimación de honorarios existen diferencias para determinar el quantum del valor de los servicios prestados, la parte demandada puede acogerse al derecho de retasa. De esta forma, la función de los jueces retasadores viene a ser la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
Ello se encuentra inmerso dentro de lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
En virtud, de que en la causa “Estimación e Intimación de Honorarios profesionales” quedó definitivamente firme, mediante la cual se estableció el derecho que tiene la parte intimante de cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, este Tribunal Retasador tiene la atribución legal de determinar el monto que le corresponde a cada una de las actuaciones que conforman el objeto de estimación e intimación; en otras palabras, la única competencia que tiene legalmente establecida este Tribunal Retasador es, como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo…”. De manera que, la decisión de retasa, “…no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”.
En este orden de ideas y teniendo como premisa fundamental para alcanzar dicho fin, las disposiciones normativas deontológicas que se refieren a la retribución que corresponde a los abogados por concepto de honorarios; este Tribunal Retasador toma en cuenta que el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, en su artículo 3º señala las condiciones que debe considerar un abogado para fijar a su cliente sus honorarios, el cual establece, entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio.
Por otra parte, el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 40 señala las circunstancias que se deben considerar para determinar el monto de los honorarios, a los fines de lograr una justa retribución económica y cónsona con la dignidad profesional; entre estos, también: la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y el lugar de la prestación del los servicios.
Siendo necesario resaltar que, en este caso la materia que se ventiló, en principio fue una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, consignada en fecha diez (10) de febrero de 1998, tal como corre inserto en Pieza principal estimada ésta en un valor de Bs. Ciento cincuenta y dos millones, los cuales llevados a moneda actual por reconversión monetario son CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), incoada por LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES en contra de SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, ZORAIDA DE CELIS, TERESA RAMIREZ DE TORRES y VIRGINIA RAMIREZ BARRETO, la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 1998. Habiendo transcurrido ocho (8) años de paralización del proceso, el Abogado intimante realiza las gestiones concernientes al proceso para llevar a cabo la citación de los demandados en la causa principal, y además consigna reforma de demanda en el 2006 para ajustarla a las nuevas exigencias monetarias, la cual fue su última actuación en el proceso.
En relación al estado actual de la causa, luego de la admisión de la reforma de demanda, habiendo transcurrido cinco (5) años y once (11) meses después de la admisión de reforma de la demanda, el treinta (30) de marzo de 2012, el Tribunal repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial; el trece (13) de febrero de 2012 se designa como defensor judicial a la Abogado Nathaly Yurianzali Saldeño Lauren y el veintiuno (21) de febrero de 2014, es vista de la imposibilidad de ubicación de dicha abogado, el Tribunal designa nuevamente un defensor judicial asignando al Abogado Pedro Rubinetti Ríos INPRE: 170.543; que es la última actuación que riela en el Expediente de la causa principal.
Ahora bien, tomando en cuenta las condiciones que se han mencionado, las cuales deben tenerse como referencia para el cobro de honorarios, tanto por el Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, como por el Código de ética profesional del Abogado se tiene:
a) En relación a la importancia de los servicios, se tiene que las gestiones llevadas a cabo por el Abogado intimante demostradas a través de las diligencias y escrito consignadas ante la Secretaría del Tribunal eran necesarias a los fines de dar impulso al proceso. Obviamente se demuestra a través de éstas actuaciones que el abogado intimante trató de brindarle a sus clientes el concurso de la cultura y las técnicas necesarias para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, y así fue considerado por el Juez de la causa.
b) En relación al éxito obtenido, se tiene que en la reforma de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta desde el veintisiete (27) de abril de 2006 que incoaran los ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES representados judicialmente por el abogado intimante, en contra de SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, ZORAIDA DE CELIS, TERESA RAMIREZ DE TORRES y VIRGINIA RAMIREZ BARRETO, se actualizaron monetariamente los montos exigidos inicialmente en la demanda; sin embargo, la causa aún se encuentra en la etapa de aceptación al nombramiento de defensor judicial del Abogado Pedro Rubenetti Ríos; es decir aún los demandados no han sido asistidos legalmente para dar continuidad al juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS iniciaron los intimados desde el año 1998, hace dieciséis (16) años. Por lo tanto, a la fecha, y de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente, los intimados no han podido lograr la pretensión de que se les honre sus derechos a través de la demanda que por daños y perjuicios interpusieron desde el diez (10) de febrero de 1998.
c) En relación a la situación económica del cliente, de los documentos que soportan el objeto de ambas demandas, actuaciones y antecedentes que corren insertos en el expediente, los intimados han sido objeto de demandas anteriores; sin embargo ninguna responsabilidad puede atribuírsele al intimante por ello. De allí que los intimados deben cumplir con el pago de los honorarios al intimante que aquí se cuantifiquen, ya sentenciados por el Juez de la causa desde el treinta (30) de marzo de 2012.
d) El tiempo requerido para el patrocinio, se tiene que el poder apud acta es otorgado al abogado intimante en fecha trece (13) de junio de 2005, la diligencia para consignar publicación de carteles se consigna el trece (13) de octubre de 2005, es decir cuatro (04) meses después; la diligencia para solicitar defensor judicial el veintitrés (23) de enero de 2006, es decir tres (03) meses después de la consignación de carteles, la diligencia solicitando se librara la boleta de citación al defensor judicial el tres (03) de marzo de 2006, es decir un (01) mes y once (11) días después de solicitar la designación y la reforma del libelo de la demanda la realiza el 27 de abril de 2006; es decir para las actuaciones desplegadas por el intimante transcurrieron diez (10) meses y catorce (14) días después de su nombramiento como apoderado judicial. Debiendo acotar que aún el procedimiento se encuentra vigente en etapa de aceptación al nombramiento como defensor judicial del último asignado, abogado Pedro Rubinetti Ríos, INPRE 170.543.
III. CONCLUSIONES DE LA RETASA
Ahora bien, con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador pasa a observar las actuaciones en orden de ocurrencia de fechas:
Rubro Nº 1. Redacción de poder apud acta de fecha trece (13) de junio de 2005. (Folio 130 Vto), constante de un (01) folio. Trámite necesario para la otorgar la cualidad de representante judicial del abogado intimante en el juicio que por DAÑOS MORALES incoaran los intimados, sin embargo el poder por sí mismo no requería por lo tanto de un estudio previo y meticuloso del caso.
Rubro Nº 02. Diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2005, en la cual consigna carteles publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folio 131 Vto), constante de un (01) folio. Actuación necesaria para impulsar el proceso, probando con ella la actuación diligente del apoderado judicial en lograr la citación de los demandados.
Rubro Nº 03. Diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, donde solicita designación de defensor judicial y práctica del cómputo de ley. (Folio 135), constante de un (01) folio. Actuación necesaria para impulsar el proceso, además de requerir una revisión previa y meticulosa del calendario judicial; probando con ella una actuación que refleja el interés activo del abogado en lograr la continuidad del mismo, además de requerir una revisión previa y meticulosa del calendario judicial.
Rubro Nº 04. Diligencia del tres (03) de marzo de 2006, donde solicita se libre boleta de citación al defensor judicial Dr. Jesús E. Sánchez. (Folio 144), constante de un (01) folio. Actuación necesaria para impulsar el proceso y complementar la etapa de citación de los demandados; lo cual denota el interés del abogado en dar celeridad e impulso al litigio
Rubro Nº 05. Escrito de Reforma de libelo de demanda, llevándola a Mil Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 1.022.0000,00). (Folios 149 al 153), constante de cinco (05) folios, la cual fue aceptada y admitida el día veintisiete (27) de abril de 2006. Actuación interpuesta para reformar los montos que por daños y perjuicios originariamente y desde el año 1998, se habían establecido en el escrito de demanda inicial; Este escrito de reforma fue admitido por el Tribunal, por lo tanto cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y obviamente requirió de una responsabilidad por parte del abogado intimante que debió involucrar un análisis previo de los conceptos y montos ya exigidos en relación a los nuevos montos por exigir; lo cual denota el interés del abogado en demostrar al Tribunal los derechos que le asistían a sus clientes y la necesidad de actualizar las cifras demandadas desde 1998.
IV. DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve retasar las actuaciones en el orden como han sido descritas por el intimante, objeto de la estimación en la presente causa de la siguiente manera:
Rubro Nº 1. Redacción de poder apud acta de fecha trece (13) de junio de 2005. (Folio 130 Vto). Bolívares Cuatro Mil (Bs.4.000,00).
Rubro Nº 02. Diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2005, en la cual consigna carteles publicados en los diarios El Aragueño y El Periodiquito. (Folio 131 Vto). Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00).
Rubro Nº 03. Diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, donde solicita designación de defensor judicial y práctica del cómputo de ley. (Folio 135). Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00)
Rubro Nº 04. Diligencia del tres (03) de marzo de 2006, donde solicita se libre boleta de citación al defensor judicial Dr. Jesús E. Sánchez. (Folio 144). Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00).
Rubro Nº 05. Escrito de Reforma de libelo de demanda, llevándola a Mil Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 1.022.0000,00). (Folios 149 al 153), la cual fue aceptada y admitida el día veintisiete (27) de abril de 2006. Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00).
Total de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso es de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 67.000,00).
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.641.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.270, y ordena a los intimados, ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.726.62 y V-3.370.819 respectivamente, de este domicilio, a pagar por tales conceptos, la cantidad definitiva de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 67.000,00), bajo los parámetros señalados en Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los tres (03) días del mes de abril de 2014.
Los Jueces Retasadores
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Abog. Yelen Esmeralda Orozco Abog. Claudio Delgado
INPRE: 94.286 INPRE: 171.763
Juez Ratasador (Ponente) Juez Retasador
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Dra. Luz María García Martínez
Juez Provisoria del Tribunal Segundo (2do) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Secretario.Abog
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