REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48798-13
DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A cuyo Presidente es el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779.
APODERADO: WILMER OVALLES FUENTES Y REBECA OVALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.231.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.637.449.
APODERADOS: AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISIÓN: SIN LUGAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA
-I-
Con ocasión a la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, cuyo Presidente es el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.783.779, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Primero de Agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en la Carretera Turmero, Maracay, Parcela N° 27, la Providencia, Estado Aragua; este Tribunal por auto de fecha “11 de junio de 2013”, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, e igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida innominada mediante la cual se ordenó suspender las causas signadas con los Nros. 12.031 y 12.159, que se tramitan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como también la suspensión de las causa signadas con los Nros. 4.956, 5.361 y 5.405 respectivamente, que cursan por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua Estado Aragua y cualquier otra causa que curse por ante los Órganos Jurisdiccionales antes mencionados donde cuyas partes sean las Sociedades Mercantiles Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), y SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A.), Asimismo, se ordenó la suspensión sobre cualquier causa que curse por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 1 al 5 de la presente pieza). En diligencia de fecha 13 de junio 2013, el apoderado actor dejó constancia de haber recibidos los oficios Nros. 1560-343, 1560-344 y 1560-345 respectivamente. (Folio 6). En escrito de fecha 18 de junio de 2013, la parte demandante consignó escrito y copia de oficios 1560-343, 1560-344y 1560 345 firmados y recibidos por los diferentes Juzgados a los cuales fueron remitidos. (Folios 7 al 13). En escrito de fecha 20 de junio de 2013, la parte actora solicitó extensión de la medida decretada en fecha 11 de junio de 2013. (Folios 14 al 27). Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal ordenó la extensión de la medida decretada en fecha 11 de junio de 2013, ordenando la suspensión de la causa signada con el N° 5.501-2013, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y sobre cualquier otra causa ante ese Juzgado donde estén involucradas las partes intervinientes en este juicio; e igualmente la suspensión de cualquier medida preventiva o ejecutiva que cursen por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.. (Folios 28 al 31). En diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la apoderada de la parte demandada solicitó copia certificada de las actuaciones del cuaderno de medidas, la cual fue acordada por auto de fecha 17 de julio de 2013. (Folios 32 al 33). En escrito de fecha 29 de julio de 2013, la abogada AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), hizo oposición a la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2013, fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 al 42). En diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la apoderada de la parte demandada promovió pruebas relacionada con la incidencia, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2013. (Folios 45 al 48). En diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y confirió poder apud acta a los abogados WILMER OVALLES, YEHTMELI REBECA OVALLES Y WILMER JOSE PEREDA SILVA. (Folios 49 al 462). Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 468). Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza para consignar las actuaciones del cuaderno de medidas.- (Folio 472).- Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó abrir la segunda pieza del cuaderno de medidas y se agregó a los autos el oficio N° 0503-13 de fecha 17 de octubre de 2013 procedente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de las resultas de las prueba de informes promovida por la parte actora.- (folios 1 al 6). Por auto de fecha 1 de Noviembre de 2013, se agregó a los autos el oficio N° 685-13 de fecha 21 de octubre de 2013 procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de las resultas de las prueba de informes promovida por la parte actora. Folios 7 al 57).
-II-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el caso bajo examen, se observa que la Abogada AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), en fecha 29 de julio de 2013”, formuló oposición a la medida innominada decretada, en fecha “11 de junio de 2013”, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Violación del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva: Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido , en innumerables fallos que los requisitos de la sentencia que alude el artículo 243 del Código de procedimiento civil, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión que son de orden público, por lo que toda decisión inmotivada es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Que las violaciones de orden público no son subsanables ni convalidables. Que en el decreto de la medida a la cual nos oponemos, existe una falta absoluta de fundamentos por parte del Tribunal, por cuanto no es resultado ni de un juicio lógico fundado en el derecho, ni basado en las circunstancias de hecho comprobados en autos. Que la sentencia se limita a decir: … En este orden de ideas ésta juzgadora debe ponderar el contenido de la cautelar solicitada y así tenemos que se debe determinar con antelación el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la procedencia o no de las mismas, tales extremos legales están conformados por los siguientes elementos: El Fumus Bonis Iuris, que consiste en el acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama; el Periculum in Mora conformado por la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y finalmente la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado en la doctrina el Periculum In Damni. Expuestos de esta manera los requisitos legales exigidos, este Tribunal observa que ciertamente de los recaudos acompañados de las actas procesales se evidencia claramente los extremos necesarios para decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas. En consecuencia a los fines de evitar daños eventuales y futuros se ordena la suspensión de las causas signadas…”. Que la decisión del Tribunal no contiene materialmente ninguna motivación, pues solo se refiere a unos recaudos acompañados de las actas procesales, para decretar la medida, sin cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciado de nulidad al fallo. Que como puede observarse que se puede resumir que: a) El requisito de la motivación es de orden público, pues afecta al derecho de defensa y la garantía a la tutela efectiva de las partes en el proceso; b) Es requisito indispensable en toda sentencia, ya sea definitiva e interlocutoria y c) la falla absoluta de motivación hace nula la decisión, por lo que solicita se declare Con Lugar la oposición interpuesta. CARENCIA DE FUMUS BONIS IURIS: cabe señalar que según la doctrina de nuestro máximo tribunal, el fraude procesal es una actividad real que se patentiza por que tiene la finalidad, no de que se produzca una resolución real de la litis, sino de perjudicar a una de las partes o a terceros y cuyo elemento característico es desviar el proceso de curso normal. Que es impensable que sea procedente el decreto de una medida cautelar innominada en una denuncia genérica de fraude procesal, donde no puede haber presunción de certeza, o de buen derecho alguno, por cuanto no se especifica si estamos en presencia de un dolo en sentido estricto o de una colusión. Que la parte actora se dedica a enumerar los varios juicios en que se han visto involucradas las partes en esta causa, pero en ningún momento ha denunciado que la hayan dejado en estado de indefensión o le hayan menoscabado sus derechos, ni que se le haya perjudicado en forma ilegitima, pues no debe olvidarse que no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aún si no la tiene, puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de un adversario. Sala de casación civil, 25 de junio de 2003, sentencia N° RC-00308, expediente 01166).Que si la parte actora no especifica en el libelo donde está el dolo de su adversario y además no indica si este actuó solo o en colusión con otra persona o autoridad, es imposible que ningún Tribunal pueda evaluar la apariencia de certeza del derecho invocado, o fumus bonis iuris, uno de los requisitos fundamentales y concurrente para la procedencia de una medida cautelar innominada, a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem. Que la medida decretada debe ser suspendida por la violación de garantías constitucionales y además por la inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama y así lo solicita. INEXISTENCIA DEL PERICULUM IN DAMNI: Que la medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que es producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, pero es necesario que el posible daño o lesión sea ilegal e ilegitimo. Que en caso de autos, las amenazas a las cuales se refrieren los demandantes, están contenidas en sendos expedientes judiciales (en uno de ellos es sólo un tercero interesado) donde han ejercido su derecho de defensa, por lo que el concepto de daño o lesión , a la cual se refiere la norma contenida en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no está presente en la denuncia formulada en el libelo de la demanda y por lo tanto no se ha dado cumplimiento al requisito concurrente del periculum in damni para que sea procedente su decreto. Que los demandantes no denuncian, ni que estemos en presencia de situaciones jurídicas inexistentes para crear procesos amañados y por ende fraudulentos, ni de la conducta de mi representada haya estado dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa de su parte, como verdaderos obligados en las relación contractual de arrendamiento, por cuanto de las propias afirmaciones contenidas en el libelo se desprende que ellos se apersonaron a los juicios y se conformó en cada uno de ellos un verdadero y valido contradictorio. Que al no estar en presencia de una presunción de un posible daño o una posible lesión ilegal e ilegitima, no se cumplimiento a otro de los requisitos concurrentes para que sea procedente la medida cautelar d esta naturaleza…(omissis).”.-
SEGUNDO: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora bien, el asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la medida innominada mediante la cual se ordenó la suspensión de las causas que se tramitan por ante los Juzgados arriba mencionados en las cuales se encuentren vinculadas las partes que intervienen en el presente juicio, y adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia: ……1°) Que el presente juicio incoado es por Fraude procesal, el cual es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. 2°) Que la oposición interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la medida innominada decretada consistente en la suspensión de todos los juicios en los cuales estuvieran involucradas las partes que intervienen en la dichas causas, está sustentada en la falta de inmotivación.- 3°) Que para sustentar su oposición promovió prueba documental en la cual promovió el contenido del auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, que corre a los folios 1 al 2 del cuaderno de medidas y el contenido del libelo de la demanda que corre a los folios 1 al 44 Vto. de la primera pieza del juicio principal. 4°) Por su parte la parte actora promovió las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “C”; las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “D”; instrumentos en copia fotostática simple de las copias certificadas que cursan a los folios 616 al 623, folios 772, 774, 775, 776, 780, 787, 789, 794 y 802 del anexo “Q, e igualmente, acompañan al escrito de pruebas marcados “E” , las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “F”, las instrumentales consistentes de la copia fotostática certificada emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acompañados con un legajo marcado con la letra “G”, reprodujeron y promovieron copias fotosticas simples que cursan a los folios 17 al 27 del cuaderno de medidas, y pruebas de informes en la cual se ordenó oficiar a los Órganos Jurisdiccionales a los cuales se le ordenó suspender las causa a fin de que informaran sobre la existencias de las causas, el estado en que se encuentran, el contenido y fechas de las ultimas cuatro actuaciones de la parte demandante en las mismas.
Como puede observarse la parte demandada fundamenta su oposición a la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2013, únicamente en el alegato de la falta de motivación.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda la medida cautelar, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso, al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida innominada decretada, ésta juzgadora estima que habiendo sido analizado por este juzgado en esa oportunidad se verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y se estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni) en concordancia con la norma antes mencionada no presenta la falta de motivación alegada por la parte demandada, ya que ahondar sobre la motivación de los mismos se estaría prejuzgando sobre el fondo de lo debatido..
Del estudio efectuado al auto dictado el 11 de junio de 2013, mediante el cual se decretó la medida innominada, se observa: que en dicho auto se establece que de los recaudos acompañados de las actas procesales se evidencia claramente los extremos necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada; demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora conformado por la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Periculum In Damni, la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra. Asimismo, que se decretó la referida medida fundamentada en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem.”
Como quiera que el decreto de la medida se fundamentó conforme a los artículos en referencia, así como en los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de esta Juzgadora considerar que hubo motivación suficiente en el decreto de la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2013. En consecuencia se declara sin lugar la Oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada AMERICA RENDON MATA, por lo que de tal manera, la oposición formulada contra ésta debe sucumbir en derecho y en consecuencia, la innominada se mantendrá vigente hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera este Juzgador que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. ASI SE DECIDE.
III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por la Abogada AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA).- Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
LMGM/cristina
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