N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013 -003866
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO SILGUERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.779.225.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DALIA MORAIMA COIRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.037.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana DALIA MORAIMA COIRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.729, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SILGUERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.779.225, según poder que cursa a los autos a los folios 12,13,14, por otra parte, comparece la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente representada por su apoderada judicial CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271, según poder que riela a los autos a los folios 32 al 37, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2013, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha primero (1) de noviembre de 2005.
 Que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, EL TRABAJADOR presentó su renuncia a LA EMPRESA, la cual se hizo efectiva en la misma fecha.
 Que EL TRABAJADOR recibió de LA EMPRESA la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 17/100 (BS. 43.091,17), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2005 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18/100 (BS. 20.597,18), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta culminación de la relación de trabajo.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (BS. 64.064,74), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 83/100 (BS. 37.840,83) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el primero (01) de noviembre de 2005 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 99.634,10) por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el primero (01) de noviembre de 2005 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 43/100 (BS. 16.156,43), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros calculados desde el periodo comprendido entre noviembre de 2005 hasta mayo de 2013.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 (BS. 140.692,23) de por concepto de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales.
 Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 (BS. 422.076,68) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a EL TRABAJADOR con LA EMPRESA.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR.
LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 (BS. 281.384,45) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; (vi) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones previstas en el art. 92 de la LOTTT; (vii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras y; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 (BS. 140.692,23) por concepto del pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 80.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA.
LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 80.000,00) pago que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en su propio nombre y representación cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo, la presente transacción realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja constancia que la demandada, se encuentra debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271, quien tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de poder que riela en autos.

Así mismo, la parte demandante debidamente representado por su apoderado judicial renuncian a cualquier acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera tener en contra de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por reconocer que con el pago de la presente transacción quedan canceladas las deudas laborales.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente representada por su apoderada judicial CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271, y la ciudadana DALIA MORAIMA COIRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.729, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SILGUERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.779.225.
Se deja constancia que una vez que conste el pago definitivo objeto de esta transacción, se ordenará el archivo definitivo y su cierre informático. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS Secretaria
EL JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Luisana Cote


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA