REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2014-00080

En el día de hoy martes ocho (08) de abril de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: API21-L-2014-00080, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano DIONELS JOSE RAMIREZ TORRES en contra de la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el demandante DIONELS JOSE RAMIREZ TORRES debidamente representado por sus apoderada judicial AZORY E. RANGEL abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.356, asimismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada DEUSDEDITH J. TORTOLERO M. abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.736. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:

PRIMERO: El demandante ciudadano DIONELS JOSE RAMIREZ TORRES, reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto, el salario alegado en el escrito libelar no fue el devengado por el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con la accionada, siendo lo cierto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,20) el salario mensual percibido; asimismo, reconoce que no le corresponde el pago de los domingos y feriados por cuanto no fueron laborados. Así mismo reconoce que han sido debidamente pagadas las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, solo quedando pendiente la fracción de los mencionados derechos laborales. En virtud de lo expuesto por la parte actora, se realizaron los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al demandante, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 80.000,00).

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. conviene en lo expuesto por el demandante en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano DIONELS JOSE RAMIREZ TORRES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 80.000,00).
por todos los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

CONCEPTO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 20.188,56
INTERESES SOBRE P.S. Bs. 8.360,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 311,22
BONO VAC. FRACCIONADO Bs. 311,22
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 409,50
BONO TRANSACCIONAL Bs. 50.419,50
TOTAL Bs. 80.000,00

De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
DIONELS JOSE RAMIREZ TORRES BANCARIBE 23024861 Bs. 80.000

TERCERO: El demandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano DIONELS JOSE RAMIREZ TORRES y COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.





La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro


DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




El Secretario
Abg. Yorman García

ASUNTO: AP21-L-2014-00080