REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000978.-

PARTE ACTORA: JAYSE MARILYN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.095.090.-

APODERADOS JUDICIALES: MATILDE DE FREITAS y TIBISAY MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 51.214 y 42.253, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 31, tomo 87-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ, JUAN PRINCE GONZALEZ, DANIEL BUVAT, RENE VIELMA, VILMA VARGAS, MARISOL DA VARGEM y JANIRA HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 31.934, 57.053, 34.421, 127.079, 62.219, 109.971 y 28.822, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el14 de marzo del año 2013, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JAYSE MARILYN CHACON COLMENAREZ contra la sociedad mercantil MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, luego el 22 de marzo del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 10 de mayo del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal mediador da inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo fue para el 27 de septiembre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 15 de octubre del 2013; luego el 21 de octubre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 23 de octubre del 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 21 de noviembre del año 2013. En la oportunidad fijada para la audiencia oral de juicio, la misma no se pudo llevar a cabo, en virtud de que las partes mediante diligencia del 21 de noviembre del 2013, solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 15 días hábiles, esta solicitud fue homologada por el Tribunal mediante auto del 21 de octubre del 2013. Luego mediante auto del 16 de diciembre del 2013, se fija nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 20 de febrero del año 2014, sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo dado en virtud de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia, esta solicitud fue homologado por el Tribunal mediante auto del 20 de febrero del 2014, quien de igual manera reprogramo la audiencia oral para el 07 de abril del 2014. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JAYSE CHACON contra la sociedad mercantil MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.(anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Jayse Chacón comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada el 02 de agosto del año 2002, señala que durante la relación de trabajo se desempeño en diversos cargos, los cuales fueron el de operador, el de analista de soporte de peritaje y/o proveedores y el último fue el de oficial de cumplimiento; de igual forma señala que el último salario mensual devengado fue el de Bs. 8.905,00. Señala que laboro para la empresa demandada hasta el 23 de agosto del año 2012, fecha en la que recibió una comunicación suscrita por el gerente general de la empresa en la cual le informaba que se estaba dando por terminada la relación laboral, siendo así despedida de manera injustificada por la empresa. Señala que el tiempo de servicio fue de 10 años y 21 días; También indica las funciones que ejercía dentro de la empresa por su cargo.

De igual forma indica que en virtud de que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado monto alguno por concepto de sus prestaciones sociales es que pasa a continuación a reclamar los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto la relación de trabajo inicio el 02-08-2002, reclama 681 días de salario integral, que se corresponde a la suma de Bs. 94.062,81;
- Por prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que la relación de trabajo finalizo luego de la entrada en vigencia de esta Ley reclama la diferencia de Bs. 36.950147;
- Por cuatro (4) días de vacaciones que le adeuda la empresa del año 2011 reclama la suma de Bs. 1.187,33;
- Por vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 7.124,00;
- Por bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 18.106,83;
- Por utilidades fraccionadas del año 2012, reclama la suma de Bs. 20.778,33;
- Por indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, conforme al artículo 79 y 92 de la LOTTT, ya que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, reclama la suma de Bs. 131.013,28;
- Por salarios pendientes por pagar desde el periodo del 15-08-2012 al 23-08-2012, reclama la suma de Bs. 2.374,67;
- Por intereses de prestaciones sociales conforme a la LOTTT, reclama la suma de Bs. 39.636,71; por último
- Reclama el pago de 180 días de salario por el concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte actora a indicar que durante la relación laboral recibió un anticipo de prestación de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de Bs. 45.840,00, en consecuencia, el monto total de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 305.934,44, monto que solicita que sea condenado en la presente demanda. De igual forma solicita al Tribunal que condene el pago de los intereses que se generen sobre las prestaciones sociales durante el tiempo que dure el proceso y el pago de los intereses moratorios; también solicita al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y el pago de las costas y costos del presente juicio. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar pasan a reconocer como ciertos los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 02-08-2002, que para el momento en que termino la relación laboral ocupaba el cargo de oficial de cumplimiento de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; que la relación laboral termino por despido el cual ocurrió el 23-08-2012M; que el salario normal mensual de la demandante al momento de terminar la relación laboral era de Bs. 8.905,00; reconoce las funciones que alega la demandante que ejercía por su cargo; reconoce las cantidades reclamadas por la accionante por los conceptos de vacaciones pendientes del 2011, vacaciones fraccionadas del 2011-2012 y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012; y por último reconoce que la accionante tiene derecho al pago de 8 días de salarios que van desde el 15-08-2012 al 23-08-2012.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte demandada a negar y rechazar los siguientes hechos: que la trabajadora tenga derecho a la estabilidad laboral, por cuanto la misma por sus funciones y responsabilidades ocupaba un cargo de dirección, el cual esta excluido de la misma de conformidad con los artículos 37 y 87 de la LOTTT; niega que el último salario integral diario de la trabajadora haya sido de Bs. 436,71 y que le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 131.013,28, toda vez que el último salario integral diario de la trabajadora era de Bs. 408,83 y en consecuencia lo que realmente le corresponde a la accionante por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 122.667,00; niega que se le adeude a la accionante la suma de Bs. 20.778,33, por concepto de utilidades ya que lo que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto es la suma de Bs. 12.149,55; niega que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, además este reclamo es indeterminado lo cual hace que sea imposible para la empresa realizar una defensa clara sobre el mismo, tal situación atenta al derecho a la defensa de la empresa y por lo tanto hace improcedente el reclamo de este concepto por indeterminado. De igual forma niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 131.013,28, por concepto de indemnización por despido, ya que la demandante ocupaba un cargo de dirección, el cual se encuentra excluido de la estabilidad, tal y como lo establece el artículo 37 de la LOTTT; también niega que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 39.636,71, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de que la empresa le constituyo a la demandante un fideicomiso en el Banco de Venezuela, en el cual le depositaba este concepto de manera anual, en consecuencia, nada se le adeuda por este concepto.

También señalan que los montos y conceptos reconocidos en esta oportunidad que se le adeudan a la demandante se encuentran depositados en un procedimiento de oferta real de pago que se instauro por ante estos mismos Tribunales, lo cual será demostrado en su debida oportunidad. Luego de lo anterior pasan a señalar que antes de que finalizara la relación laboral la accionante ostento el cargo de oficial de cumplimiento de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, cargo que por sus responsabilidades, funciones y naturaleza fue siempre considerado por ambas partes como un cargo de dirección, tal y como lo establece el artículo 37 y 39 de la LOTTT. Continúan indicando que la demandante en el cumplimiento de sus funciones se desempeñaba como la máxima representante del patrono frente a los entes públicos encargados de fiscalizar los asuntos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de igual forma participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa en sus funciones, también sustituía al patrono en parte o en todo en materia de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo. También indica la representación judicial que de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.621 del 22 de febrero del 2012, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el cargo de oficial de cumplimiento es un cargo de alto rango y nivel, lo cual ratifica más aun la condición de empleada de dirección de la demandante, ya que esta rendía exclusivamente cuentas a la Junta directiva de la empresa o a la gerencia general frente a los entes gubernamentales de fiscalización. Todo lo anterior confirma el hecho de que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad alegada ya que la misma fue una trabajadora de dirección dentro de la empresa.

Por último señala que la empresa nada le adeuda a la demandante, ya que los conceptos reconocidos fueron depositados en el procedimiento de oferta real y en el fideicomiso del Banco de Venezuela, por tales motivos, es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costa a la demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de que la relación de trabajo entre las partes no fue negada determina que la presente controversia se circunscribe en determinar si resultan o no procedente los conceptos reclamados por la actora en su demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron debidamente admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, se encuentran en copias recibos de pagos emitidos por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, a la ciudadana Jayse Chacón en los años 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012. De estos recibos de pagos se evidencia los montos cancelados por la empresa por los conceptos de sueldo, domingos, feriados, bono navideño, retroactivo de sueldo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales, días de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y bonificación por suplencia; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar por la empresa en el periodo respectivo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, se encuentra en original carta de despido suscrita por el Gerente General de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, recibida por la ciudadana Jayse Chacon, en fecha 23 de agosto del año 2012. De esta carta se evidencia la voluntad de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la demandada a partir de la fecha de la notificación, de igual forma se evidencia que la demandante plasmó en la carta que no estaba de acuerdo con el despido. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, se encuentra en original unas comunicaciones emitidas por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, a la ciudadana Jayse Chacon, en las fechas 01-02-2006, 22-05-2006, 13-04-2009, 11-05-2010 y 01-08-2011. De estas comunicaciones se evidencia los diversos ascensos que recibió la accionante durante la relación de trabajo, de igual forma se evidencia los ajuste salariales que recibió a medida que transcurría la relación de trabajo. A estas documentales se les otorgaron valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursante desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, se encuentra en copia una acta de visita de inspección levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De las documentales se evidencia la inspección general que se le hizo a la empresa con motivo de una situación referida a desmejora que sufrieron unos trabajadores en relación al pago de las vacaciones y el bono vacacional. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, se encuentran en original y copia unas comunicaciones emitidas por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A dirigida a sus empleados, en las cuales se evidencia los reajustes de los beneficios laborales con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Estas documentales nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, se encuentra en original y copia recibo de fecha 12-08-2005 suscrito por la demandante en el cual la misma recibe de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, un pago por concepto de anticipo de bono vacacional del periodo 2004-2005. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento setenta y seis (176) del expediente, se encuentra en copia, carta de compromiso de confidencialidad de empleados emitida por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, suscrita por la accionante en fecha 06-04-2011. De esta carta se evidencia los compromisos de confidencialidad que debe tener la demandante con la compañía. Esta documental no resulta relevante para la resolución del presente juicio, por tales motivos, se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, las resultas de esta prueba no riela en los autos del presente expediente, en tal sentido, la parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que al respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los recibos de pagos emitidos por la empresa a la demandante. En la audiencia oral no se realizo la exhibición solicitada por cuanto la demandada no compareció a la misma, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los recibos de pago consignados por la parte actora a los cuales previamente se les otorgó valor probatorio, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio de los recibos de pagos consignados por la parte actora cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron debidamente admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta y tres (63) del expediente, se encuentran en copias unos recibos de pagos emitidos por la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, a la ciudadana Jayse Chacon, en periodos de los años 2010, 2011 y 2012. De estos recibos de evidencia los montos cancelados a la demandante por los conceptos de sueldo, asignaciones no salariales, diferencias por aumentos de sueldo, bonificación por suplencia, utilidades del 2010 y utilidades 2011; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelado en el periodo respectivo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio noventa (90) del expediente, se encuentran en copias unas comunicaciones suscrita por el oficial de cumplimiento Jayse Chacon de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, dirigidas a diversas compañías de seguros, a instituciones bancarias y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. De estas comunicaciones se evidencia los diversos requerimientos que le hace la demandante como oficial de cumplimiento de la empresa demandada a los fines de elaborar el programa de prevención y control del delito de legitimación de capitales para cumplir con la providencia administrativa N° 1150, emanada de la Superintendencia de Seguros; de igual forma se evidencia los reportes que remite la demandante a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con motivo del cumplimiento de la providencia administrativa. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95) del expediente, se encuentra en copia la descripción del cargo de Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, de fecha 23-03-2011. De esta documental se evidencian todas las funciones, atribuciones, competencias y responsabilidades que tiene el referido cargo dentro de la compañía. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102) del expediente, se encuentra en copia, estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela en fecha 26-04-2013, de la cuenta de fideicomiso de la ciudadana Jayse Marilyn Chacon en donde figura como patrono la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. De estas documentales se evidencia las sumas que ingresaron en la cuenta de fideicomiso por concepto de incrementos y por ganancia por activos; y de igual forma se evidencia los montos egresados por concepto de anticipos otorgados. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte promovió pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos diecinueve (219) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, le constituyo a la demandante una cuenta de fideicomiso. De igual forma se evidencia los movimientos bancarios que tuvo la cuenta de fideicomiso desde el 01-01-2007) hasta el 19-12-2013, en los cuales se observan todos los montos que ingresaron por los conceptos de aportes o incrementos y por ganancia ganada en ejercicio, por último se evidencia los egresos que tuvo la cuenta por los conceptos de anticipos. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos THAIS LUISA GUEVARA y ORLANIS JOHANNA ARECHEDERA NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad números: 5.524.316 y 15.665.327, respectivamente. En la audiencia oral de juicio se dejo constancia de su incomparecencia, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Jayse Chacon y de la misma se desprenden los siguientes hechos:

Que el último cargo que ejerció dentro de la empresa demandada fue el de oficial de cumplimiento, que sus funciones eran encargase de la prevención en materia de legitimación de capitales de la compañía, señala que la providencia menciona ciertas cosas que le indeterminan el nombre de políticas que le imposibilita a que conozca su cliente su proveedor, que conozca a su empleado; también tenia que supervisar que cada una de ellas fueran llevadas a cabo por cada departamento, era solicitarle la identificación de los clientes y llevar un archivo, que debía llevar el departamento comercial sin embargo, ella tenia era que supervisar si cumplía con los requisitos que exigía la providencia, igual era con los proveedores; con respecto a los empleados, ya recursos humanos si tenia establecido como lo tenían que llevar y a eso que hacían ella le tenia que anexar el expediente, tal y como lo exigía la providencia, era la declaración de conocimiento, también la providencia exige que cada sujeto obligado lleve a sus empleados o con quien tenga relaciones comerciales, realicen una declaración jurada de origen y destino de fondos, por lo tanto cada empleado debía llenar la misma y así también los clientes e igual que los proveedores, eso era lo que recursos humanos le debía anexar a los expediente, indica que ella nunca tuvo acceso a los expedientes. Por otro lado debía impartir o buscar aliados o asociados, personas que impartieran adiestramientos anuales en materia de prevención y control de legitimación de capitales para evitar que la compañía sea utilizada para un delito. Señala que en este punto se encargada de igual forma junto con recursos humanos de organizar que se llevaran a cabo estos cursos. De igual forma indica que cuando ingresaba personal nuevo, les tenia que dar una pequeña introducción de que era la legitimación de capitales, en que consistía la prevención y porque la empresa tenia que hacerlo, más allá del cumplimiento. También se encargaba de buscar por medio de la aprobación del gerente, una ONG, que fuese la encargada de realizar los proyectos en materia de prevención de consumo de drogas en el ámbito laboral, en donde una vez que la gerencia aprobaba cual era la ONG con que se iba a trabajar conjuntamente con ella, indica que esta le presentaba el proyecto junto con la formulación del programa y ella luego se lo presentaba al gerente o sino en algunos casos se lo presentaba a la consultor jurídico, ya que a pesar de que la providencia le dice que depende directamente del gerente general, este muchas veces la remitía a la consultor jurídico y muchas veces se tuvo que entender con ella y era ella quien debía aprobar, corregir o desestimar de lo que hiciera antes de pasar directamente a la gerencia. De igual forma indica que para realizar las órdenes de pago o las solicitudes compras, simplemente tenia que llenar la solicitud y el gerente general o el gerente de administración eran quienes las aprobaban. También tenia que verificar que lo que esta establecido en el manual de normas y políticas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento de terrorismo se estaba cumpliendo en las diferencias gerencias. Por último señala que tenia como función ejecutar y realizar los informes para presentárselos a la gerencia en donde manifestaba como se ha venido cumpliendo con los programas que se han venido realizando en la materia.

Señala que en el caso de que una empresa no cumpliera con los requisitos que indica la providencia tenía que insistir hasta que le suministrara los documentos, tenia que insistir en el área comercial para poder estar al día, porque la Superintendencia realizaba inspecciones relacionadas al área y si se llevaba a cabo una inspección ella se fijaba en las deficiencias, de hecho ese fue uno de los puntos débiles que determinados por cuanto a muchos expedientes les faltaban documentos tanto de trabajadores como de proveedores como de clientes, es decir que no estaban completos, indica que en esos casos había que subsanarlos porque sino se podía causar una sanción para la compañía por parte de la Superintendencia. De igual forma señala que le rendía cuentas al Gerente General pero muchas veces le tuvo que rendir cuentas a la consultora jurídica e inclusive hasta a la secretaria del gerente general en relación a las cosas que necesitaba o si requería la firma del gerente general. Señala que de igual forma tenía que pasarle las comunicaciones de requerimientos de documentos que ella hacia a los clientes, primero por la consultoría jurídica para que esta la revisara, luego señala que estas comunicaciones las firmaba ella pero que en ocasiones la consultora jurídica le hacia una media firma. En estas comunicaciones lo que se requería eran documentos que la providencia exigía.

Luego pasa a indicar que el organigrama de la empresa era el siguiente: primero estaba el Gerente General, luego viene una ramificación donde se desglosa la secretaria, el consultor jurídico, el jefe de calidad y el oficial de cumplimiento, luego de la misma ramificación del presidente venían las demás gerencia, era una especie de staff en el organigrama. Indica que el superior en la empresa era el gerente general, por encima de él solo estaba la junta directiva de España. Expreso que en una oportunidad, en relación a los reembolsos, le indicaron que para agilizar los reembolsos no recibiera ni copia de la cedula ni carta narrativa, sino que simplemente recibiera la factura, pero ella como encargada de la empresa considero necesario saber a quien se le esta pagando el reembolso, por eso ella se lo indico a la gerente de operaciones, que mínimo había que saber quien era el cliente, esta fue una recomendación que ella dio. Señala que las recomendaciones que les llego a hacer al gerente general fueron hechas por medio de los informes que ella le pasaba, pero estas eran en relación a su área que ella trabajaba y en una ocasión fue en relación al área médica, pero estas nunca fueron tomadas en cuentas y nunca se cumplieron. Expresa que cuando la despidieron el gerente general le dijo que no era una persona proactiva ni dinámica por cuanto no había informado ciertas situaciones, y esto no era cierto ya que muchas de las cosas que le dijeron cuando la despidieron ella ya las había recomendado anteriormente en los informes, pero nunca los tomaron en cuenta. Indica que la función más que todo del oficial de cumplimiento, era verificar que se estuviera cumpliendo con la providencia administrativa para evitar sanciones. Expresa que nunca tuvo personal bajo su cargo, sin embargo, ya finalizando el último año de servicio en la empresa, por recomendación de la Inspectoría del Trabajo le indicaron que se iba a crear la unidad de prevención de legitimación de capitales, pero que esta unidad no iba a depender del oficial de cumplimiento, sino, que iba a estar como otra gerencia más de la empresa, que iba a ser dirigida por un gerente o un coordinador, pero que el oficial de cumplimiento siempre iba estar dependiente del gerente general, pero el no va a tener empleado directo, así lo establece la providencia; de igual forma señala que luego de tanto insistir suben a una muchacha analista para que le prestara apoyo para elaborar unas estadísticas, pero estuvo como por dos meses y fue mucho, pero esta muchacha le rendía cuenta a recursos humanos, ella no tenia potestad para darle permisos ni nada de eso. Tampoco representaba a la empresa frente a terceros, ya que ni siquiera tenia firma. Con respecto a la documental dirigida a la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanza suscrita por ella señala que era una simple remisión, ya que ella no podía hacer ninguna actuación que comprometiera a la empresa. Indica que cuando fue despedida le ofrecieron un monto de 90.000 bolívares, los cuales no acepto, que después de ese ofrecimiento no le hicieron ningún otro ofrecimiento. Con respecto a los días de vacaciones del año 2011, señala que no los disfruto en su debida oportunidad. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado de Oficial de Cumplimiento, que la relación culminó en fecha 23 de agosto de 2012, por despido, reconoce que el salario normal para el momento de la culminación de la relación laboral fue de Bs. 8.905,00 mensual (lo cual da un salario diario de Bs. 296,83), reconoce las funciones realizadas por la accionante, la parte demandada reconoce adeudar las prestaciones sociales, las vacaciones del periodo 2011, y vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012, utilidades fraccionadas, salarios pendientes por el periodo que va desde el 15 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2012. Así se decide.-

Quedo controvertido el salario integral devengado por la parte actora, la diferencia de las utilidades 2009, 2010 y 2011, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto la demandada señaló en su escrito de contestación que la actora era empleada de dirección.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a analizar si en virtud del despido, la parte actora es acreedora o no de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando la parte demandada en la contestación que el cargo desempeñado era de dirección correspondiéndole a esta la carga probatoria al respecto, en tal sentido, es pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras nos define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, en los siguientes términos:

“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”

Dicho artículo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizó un análisis, en sentencia número 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)

Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, debe esta Juzgadora analizar si la accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes a los autos y de la declaración de parte obtenida por este Juzgado en la Declaración de parte no se evidencia fehacientemente elementos contundentes que permitan a este Juzgado considerar que la accionante era una empleada de dirección, es decir no se evidencia que la misma interviniera en las decisiones u orientaciones de la empresa; ni que representara al patrono ante otros trabajadores o ante terceros; ni que pudiera sustituir al patrono; siendo así, debe esta Juzgadora considerar que la parte actora era un trabajador ordinario. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

- Por cuatro (4) días de vacaciones que le adeuda la empresa del año 2011 reclama la suma de Bs. 1.187,33; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.187,33 por este concepto. Así se decide.-

- Por vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 7.124,00; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 7.124,00 por este concepto. Así se decide.-

- Por bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 18.106,83; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 18.106,83 por este concepto. Así se decide.-

- Por utilidades fraccionadas del año 2012, reclama la suma de Bs. 20.778,33; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho concepto mas no esta de acuerdo con el monto, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que la accionante reclama la cantidad 70 días como fracción por los 120 días que a su decir le corresponden, sin embargo se evidencia de autos a los folios 149, 151, que a la accionante le cancelaban por concepto de utilidades la cantidad de 60 días por año, en tal sentido es en base a dicha cantidad que deberá ser calculada dicho concepto a razón de los 7 meses completos laborados por la accionante en el año de culminación de la relación laboral, por lo que le corresponde la cantidad de 35 días a razón del último salario devengado por la actora de Bs. 296,83 diarios, lo cual da un monto a pagar por este concepto de Bs. 10.389,16, sin embargo siendo que la parte demandada en su escrito de contestación admitió adeudarle a la accionante por dicho concepto una cantidad superior a la considerada por este Juzgado se ordena el pago de la cantidad de Bs. 12.149,55, se ordena el pago de dicha cantidad por ser mas beneficiosa para la accionante, asimismo debe señalar este Juzgado que, aun cuando la parte demandada señala que la cantidad que le correspondía por dicho concepto fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, debiendo la demandada cancelar al accionante por dicho concepto Bs. 12.149,55. Así se decide.-

- Reclama el pago de 180 días de salario por el concepto de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, al respecto debe señalar este Juzgado que dicho reclamo resulta a todas luces indeterminado, ya que no señala las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales basa su petición, es decir no señala la razón en base a la cual se reclama dicha cantidad de días, ni cuantos corresponde a cada año, resultando totalmente indeterminada su petición, por lo que la misma deberá ser declarada improcedente. Así se decide.-

- Por salarios pendientes por pagar desde el periodo del 15-08-2012 al 23-08-2012, reclama la suma de Bs. 2.374,67; a este respecto la parte demandada reconoce adeudarle dicho monto y concepto, y aun cuando la parte demandada señala que dicha cantidad fue depositada, en un procedimiento de oferta real de pago, no se evidencia de autos la existencia de la misma, en tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 2.374,67 por este concepto. Así se decide.-

Respecto del salario integral, debe este Juzgado señalar que siendo el último salario de la accionante la cantidad de Bs. 8.905,00 mensual, lo cual da un salario diario de Bs. 296,83, pasa esta Juzgadora a determinar el último salario integral devengado por la accionante, tomando en cuenta para el calculo de la alícuota del bono vacacional la cantidad de 65 días, cantidad señalada por la demandada en su escrito de contestación superior a la cantidad de 61 días alegado por la parte actora, y para la alícuota de utilidades la cantidad de 60 días anuales evidenciado de autos, en tal sentido el salario integral de la accionante es el siguiente: salario diario de Bs. 296,83 + alícuota de bono vacacional de Bs. 53,59+ alícuota de utilidades 49,47= Bs. 399,89, sin embargo se evidencia de la contestación de la demanda que la parte demandada admite como último salario integral la cantidad de Bs. 408,83, en tal sentido siendo que la aseveración realizada por la parte demandada resulta mas favorable para la accionante, este Juzgado a los fines de los cálculos que deban ser realizados con el último salario integral, considerara el monto de Bs. 408,83. Así se decide.-

Respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estima esta Juzgadora que siendo el último salario diario integral de Bs. 408,83, corresponde a la accionante por 10 años y 21 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, la cantidad de Bs. 122.649,00 (dicha cantidad se obtiene de multiplicar Bs. 408,83 por 300 días), ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario devengado mes por mes del accionante, para lo cual deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pago cursante a los autos y respecto a los que no cursen en autos deberá la demandada suministrar al experto las nominas de pago, recibos de pago, donde se evidencie los salarios normales devengados por el accionante mes a mes, (en caso de que la demandada no suministre los elementos necesarios para determinar los mismos se tomara en cuenta los salarios mensuales establecidos por la accionante en su escrito libelar a los folios 10 al 13) y a partir de los montos mensuales deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 65 días por año, y para la alícuota de utilidades la cantidad de 60 días por año. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 122.649,00 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 45.840,00, cantidad señalada por la actora como recibida en calidad de anticipo de prestación de antigüedad, debiendo así mismo tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 26.020,35 habida en la cuenta de fideicomiso a favor de la accionante en la institución financiera Banco de Venezuela, la cual se evidencia del folio 219 al 232, la cual deberá ser liberada por la demandada. Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

- Por indemnización por terminación de la relación laboral, dado el hecho de que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador siendo despedido sin justa causa, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo así, la demandada deberá cancelar a la accionante un monto igual al que le corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), el cual a su vez deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana JAYSE CHACON contra la sociedad mercantil MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.(anteriormente identificados).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2013). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO