REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002329.-

PARTE ACTORA: LUISA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.762.282.-

APODERADO JUDICIAL: ROBERT OROZCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 97.592.-

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 2008, bajo el número: 7, tomo 180-A.-

APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y NEYKIN ALEXIS GUERRERO, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 13.688, 67.084, 77.254, 87.266 y 195.102, respectivamente.-

POLICLINICA CARONÍ, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo del 2011, bajo el N° 73, tomo 81-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: GISELLE ALISON MARIN AFFONSO y GISELA CAROLINA FELICE PULIDO, abogadas en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 70.729 y 39.284, respectivamente.-

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: RIUBERTO DE JESUS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 4.420.574.

APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI y NEYKIN ALEXIS GUERRERO, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 13.688, 67.084, 77.254, 87.266 y 195.102, respectivamente.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 03 de julio del año 2013, por la ciudadana LUISA ELENA MATA contra las sociedades mercantiles POLICLINICA CARONÍ, C.A y SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONÍ, C.A y en forma personal al ciudadano RIUBERTO DE JESUS MORALES, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 09 de julio del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada en el presente juicio; luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal sustanciador remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el mismo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 01 de agosto del año 2013, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo fue para el 04 de octubre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia, ordenando en esa misma oportunidad el Tribunal mediador la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 28 de octubre del 2013; luego el 31 de octubre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 04 de noviembre del año 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 10 de diciembre del año 2013. En la oportunidad pautada para la audiencia oral se da inicio a la misma, en esta oportunidad las partes pasaron a exponer sus alegatos y de igual forma se inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, por faltar las resultas de pruebas de informes este Tribunal prolongo la presente audiencia para el 18 de febrero del año 2014. Luego en el desarrollo de la prolongación de la audiencia oral se procedió con la evacuación de las pruebas de informes cursantes a los autos, luego en virtud de que se considera necesaria la declaración de parte del ciudadano Riuberto de Jesús Morales, la Juez prolongo la audiencia para el 27 de febrero del año 2014. Sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto dicha fecha fue declarado día no laborable por la Presidencia de la República, por lo tanto, este Juzgado mediante auto del 23 de febrero del 2013, reprograma la prolongación de la audiencia para el día 02 de abril del 2014. En esta oportunidad se concluyo con la audiencia oral y por la complejidad del presente asunto este Juzgado conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 09 de abril del 2014. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez paso primero a exponer las consideraciones que motivaron su decisión y luego procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LUISA MATA contra las sociedades mercantiles POLICLINICA CARONI, C.A., SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A., y en forma personal al ciudadano RIUBERTO DE JESUS MORALES. SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandadas sociedad mercantil SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A., ciudadano RIUBERTO DE JESUS MORALES y solidariamente a la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONI, C.A., a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Luisa Elena Mata, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado con la empresa Policlínica Caroni, C.A., a través de la empresa intermediaria Servicios Radiológicos Caroni, C.A., el 01 de agosto del año 2009, de igual forma señala que inicialmente tenia un horario de trabajo de 7:00pm a 7:00am, de lunes a viernes; que luego a partir del año 2011 hasta el 2012, empezó a tener una jornada de lunes a domingos, sin día de descanso alguno. Continúan expresando que la demandante se desempeñaba como técnico radiólogo adscrita al Área de Radiología y Quirófano de la Policlínica Caroni, C.A; señalan en relación al salario que siempre devengo durante la relación laboral un salario inferior al de otro trabajador que desempeñaba sus mismas funciones en la Policlínica Caroni, C.A., ya que para el momento en que finalizo la relación de trabajo un técnico radiólogo de la Policlínica Caroni, tenia un salario mensual de Bs. 13.000,00, sin embargo, la demandante nunca recibió este salario. Señalan que el 03 de noviembre del año 2012, el ciudadano Riuberto de Jesús Morales, de manera fraudulenta y vulnerando su derecho a la estabilidad y continuidad al trabajo, decide poner fin a la relación laboral, despidiéndola injustificadamente alegando que la Policlínica Caroni le había revocado el contrato que supuestamente mantenían. Continua indicando la representación judicial que el dinero del salario le era depositado por el ciudadano Riuberto de Jesús Morales, en la cuenta personal de la accionante, la cual fue se apertura en el Banco Banesco, luego posteriormente, el 28 de febrero del 2012, le solicitaron a la demandante que aperturara una cuenta en el Banco Mercantil, esto a los fines de realizar el correspondiente deposito del salario. Luego de lo anterior indican que el salario básico mensual de la trabajadora era de Bs. 4000,00; lo cual equivale a un salario diario de Bs. 133,33; de igual forma indica que el salario integral de la demandante era de Bs. 4.522,17. Continúan expresando que la demandante siempre presto sus servicios personales dentro de las instalaciones de la Policlínica Caroni, que utilizaba los implementos, los equipos y las herramientas de trabajo de la misma Policlínica y no de la empresa intermediaria; indican que la demandante se encontraba bajo la subordinación y supervisión de los directores y galenos de la clínica caroni, de quienes recibía sus instrucciones. Indica la demandante que siempre se incluyo como trabajadora de la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A, que esta empresa estaba dedicada a prestar servicios de tercerización, reclutamiento, selección y colocación de personal; que esta empresa funciona dentro de las instalaciones de la Policlínica Caroni, C.A, con lo cual se configura plenamente la simulación, engaño y fraude por parte de las demandada. Incida que esto era así con la intención de evadir la relación de trabajo y el cumplimiento de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales era beneficiaria la demandante.

Ahora en virtud de que hasta la presente fecha las demandadas no han dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios a la demandante, es que la accionante reclama los siguientes montos y conceptos:

Por salarios retenidos ya que la demandante nunca le cancelo el salario completo, lo cual va en contra del principio constitucional de igual trabajo igual salario, reclama la cantidad de BS. 258.000,00; Por antigüedad generada por el periodo de tres (3) años, tres (3) meses y un (1) días, que duro la relación laboral y conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 30.296,00; Por concepto de fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad del periodo 2009-2012, reclama la cantidad de Bs. 8.261,93; Por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la demandante despedida de manera injustificada, reclama la cantidad de Bs. 30.296,00; Por bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del 2012-2013, reclama la cantidad de Bs. 6.377,53; Por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del año 2012-2013, reclama la cantidad de Bs. 6.377,53; Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012, reclama la cantidad de Bs. 17.333,95; Por cesta tickets no cancelados conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 01 de agosto del 2009 hasta el 03 de noviembre del 2012, reclama la cantidad de Bs. 45.849,50; Por bono nocturno conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la suma de Bs. 46.800,00; y por concepto de horas extras conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 29.270,80.

Luego de lo anterior solicita la representación judicial que el Tribunal condene al pago de los interese de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicita que sea ordenan la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Por último señala que el monto total de la presente demanda es el de Bs. 622.522,21, monto que solicita que sea condenado por este Tribunal y de igual forma solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE POLICLÍNICA CARONI:

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada Policlínica Caroni, se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano Riuberto de Jesús Morales, era presidente de la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A., y que la ciudadana Rosa María Leal, era la vicepresidente de la misma empresa, que estas personas tienen cualidad para recibir los pagos realizados por la Policlínica a la codemandada y también para emitir facturas a la misma; que fue el señor Riuberto de Jesús Morales quien decidió poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la demandante, ya que el fue quien la despidió de manera injustificada; que el señor Riuberto de Jesús Morales era quien le depositaba a la demandante en la cuenta del Banco Banesco y luego en la cuenta del Banco Mercantil, las sumas correspondiente a los salarios; y por último reconoce que la empresa Servicios Radiológicos Caroni. C.A., se encontraba funcionando dentro de las instalaciones de la Policlínica Caroni, C.A.

Luego de lo anterior paso la representación judicial a alegar como defensa la falta de cualidad de la Policlínica Caroni, por cuanto la demandante no fue en ningún momento trabajadora dependiente ni subordinada de la Policlínica Caroni, ni siquiera por intermediaria, ya que ella era realmente trabajadora de la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A. De igual forma señala que la empresa servicios Radiológicos Caroni no es una empresa intermediaria o de tercerización, reclutamiento, selección y colocación de personal de la Policlínica Caroni, sino más bien, que la relación que existe entre la Policlínica Caroni y la empresa Servicios Radiológicos Caroni, era una relación netamente mercantil, por lo tanto la demandante no tiene legitimación para demandar a la policlínica Caroni, ya que nunca fue su empleada y tampoco la Policlínica tiene legitimación para ser demandada, ya que la accionante nunca fue trabajadora subordinada de la Policlínica, sino más bien fue trabajadora dependiente de la empresa Servicios Radiológicos Caroni, por tales motivos, solicita que se declare sin lugar la demanda.

Seguidamente pasa la representación judicial de la codemandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la ciudadana Luisa Elena Mata comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa, subordinada y a tiempo indeterminado para la Policlínica Caroni, desde el 01 de agosto del 2009 hasta el 03 de noviembre del 2012; que la empresa Servicios Radiológicos Caroni fuera una empresa intermediaria o de tercerización de la Policlínica Caroni; que la empresa le cancele a los técnicos radiólogos un salario de Bs. 13.000,00; que la Policlínica le suministrara a la demandante los implementos, equipos y herramientas de trabajo; que la demandante estuviera bajo la subordinación y la supervisión de los galenos de la Policlínica, ya que la misma era trabajadora de la codemandada Servicios Radiológicos Caroni; que se haya pretendido configurar una relación jurídica bajo simulación, engaño y fraude para evadir cumplimiento de beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la Policlínica haya despedido de manera injustificada a la demandante. Que la demandante devengara 30 días de salario por concepto de utilidades y que devengara 17 días de salario por concepto de bono vacacional, por cuanto nunca se mantuvo una relación laboral con la demandante; niegan que la ciudadana Luisa Elena Mata devengara un salario integral de Bs. 4.522,17.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la ciudadana Luisa Elena Mata los siguientes montos y conceptos: la suma de Bs. 258.000,00, por concepto de salarios retenidos; la suma de Bs. 30.296,00, por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 8.261,93, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; la suma de Bs. 30.296,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; la suma de Bs. 6.377,53, por concepto de bono vacacional; la suma de Bs. 6.377,53, por concepto de vacaciones; la suma de Bs. 17.333,95, por concepto de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012; la suma de Bs. 40.849,50, por concepto de cesta tickets no cancelados durante toda la relación laboral; la suma de Bs. 46.800,00, por concepto de bono nocturno; y la suma de Bs. 29.270,80, por concepto de horas extras no canceladas.

Por último niega y rechazan que se le adeude a la demandante suma alguna por concepto de intereses moratorios y por concepto de indexación o corrección monetaria. De igual forma niegan y rechazan adeudarle a la demandante la suma de Bs. 622.522,21, monto por el cual se estima la presente demanda y solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada Servicios Radiológicos Caroni, se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar alegan como defensa la falta de cualidad en virtud de que la demandante nunca le presto sus servicios, por cuanto ella era trabajadora realmente de la Policlínica Caroni, por lo tanto la empresa Servicios Radiológicos Caroni no tiene legitimidad para mantener el presente juicio. De igual forma señala que en virtud de que no se evidencia que exista presunción alguna de que la demandante prestara sus servicios para la empresa Servicios Radiológicos Caroni, es que se debe declarar con lugar la defensa de falta de cualidad.

Luego pasan a señalar que el ciudadano Riuberto de Jesús Morales, codemandado en la presente causa, prestaba sus servicios personales, subordinados y bajo dependencia en el Servicio de Radiología de la Policlínica Caroni, por lo tanto el único patrono en la presente causa es la Policlínica Caroni. Continúan expresando que en el transcurso de la relación laboral un día el señor Riuberto Morales fue convocado por el patrono a los fines de indicarle que para poder seguir prestando sus servicios debía haber un cambio de condiciones, en ese momento le manifestaron que la Policlínica le cancelaría un salario de Bs. 9.000,00, que seria repartido entre los trabajadores del servicio radiológico, le indicaron que este debía llevar toda la administración del servicio radiológico de la clínica, que tenia que estar a cargo de trabajadores del servicio y repartir el dinero que la Policlínica le asigna a los técnicos del servicio radiológicos, todo esto con el fin último de actuar en fraude de la Ley, y así no reconocer los pasivos e indemnizaciones laborales de los trabajadores del servicios de radiológica; de igual forma le solicitaron que constituyera una sociedad civil o compañía que iba a tener como socio a los trabajadores que prestaran servicios a la policlínica, quien iba a continuar pagándole sus salarios, pero ya seria trabajadores directo de esa empresa que iban a constituir los mismo trabajadores del servicio radiológico. Señalan que toda esta situación fue aceptada por los trabajadores y por eso es que se constituyo la sociedad mercantil por la necesidad de continuar prestando sus servicios a pesar de la estrategia fraudulenta del patrono. Continúan expresando que el fraude en el cual incurren el patrono es tan evidencia que como indicios señalan los siguientes hechos: el dueño del espacio físico donde se explota el servicio de radiología es la policlínica caroni; que para poder prestar el servicio como clínica y tener la autorización para prestar el servicio de atención médica integral se debe tener obligatoriamente un servicio de radiología; que la persona que fijaba las tarifas a cobrar por los servicios de radiología era la policlínica caroni; que el dueño de los aparatos para realizar los estudios radiológicos era la policlínica caroni; que los horarios de servicios a los pacientes, clientes y usuarios los fijaba la policlínica caroni; que el costo del trabajo corría a cargo de la Policlínica Caroni; que el resultado del trabajo se incorpora al patrimonio de la Policlínica; que quien fijaba los montos a pagar a los técnicos radiológicos que fueron explotados para trabajar en su servicio de radiológica los establecía la Policlínica Caroni; quien les cobraba a los clientes, usuarios o pacientes del servicios de radiología mediante una caja, era la Policlínica Caroni y quien sufría los resultados económicos favorables o desfavorales era la policlínica caroni. De igual forma señala que el ciudadano Ruperto Morales en varias oportunidades llamo a la demandante para que le hiciera algunas suplencias, las cuales fueron en pocas oportunidades a finales de año 2009, luego en el año 2010 la demandante ingreso a prestar sus servicios para el patrono en el presente juicio, Policlínica Caroni, allí prestaba guardias de 3 o 4 días, devengaba un salario de Bs. 2000,00, que formaba parte de la asignación mensual que daba la policlínica y luego paso a devengar un salario de Bs. 4000,00, que fue con el salario que se retiro.

Seguidamente a lo anterior pasan a negar la existencia de la prestación de servicios o de una relación de trabajo de la demandante con la empresa Servicios Radiológicos Caroni, por cuanto la accionante realmente prestaba sus servicios para la Policlínica Caroni, ya que era esta empresa quien recibía la prestación de servicios, la que pagaba los salarios de los técnicos radiólogos, la que tenia la subordinación y dependencia de los trabajadores y era la dueña de los aparatos y equipos con los cuales se presta el servicio.

De igual forma pasan a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los puntos alegatos por la accionante en su demanda, ya que el verdadero patrono de la ciudadana Luisa Elena Mata es la Policlínica Caroni y por lo tanto es este quien debe cancelarle a la misma todos los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales. También niegan, rechazan y contradice que se le adeude a la demandante monto alguno por los conceptos de salarios retenidos, antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta tickets, bono nocturno, días feriados, horas extras, intereses moratorios y demás conceptos demandados, ya que el verdadero patrono es la policlínica caroni. Indican en relación al reclamo de los conceptos de bono nocturnos, días feriados y horas extras que estos no fueron debidamente identificados, por lo tanto, no habiendo sido probada la jornada nocturna, las horas extras, ni los días feriados no puede prosperar tal derecho y así solicita que se declare. De igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa Servicios Radiológicos Caroni fuera una empresa que se dedicara a prestar servicios de tercerización, reclutamiento, selección y colocación de personal como lo alega la demandante en su libelo, ya que esta empresa se constituyo por ordenes del patrono para en fraude de la Ley no pagarle los beneficios laborales a los trabajadores de su servicios radiológico.

Por último le solicitan al Tribunal que por los razonamientos antes expuestos declare con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta y que declare subsidiariamente sin lugar la demanda en contra de Servicios Radiológicos Caroni, por cuanto la única responsable en la presente causa es la empresa Policlínica Caroni.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO RIUBERTO DE JESUS MORALES

Del escrito presentado por la representación judicial del codemandado en forma personal se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar señalan que en virtud de que la demandante en ningún momento le presto sus servicios de manera personal al ciudadano Riuberto de Jesús Morales, invocan la defensa de falta de cualidad, por cuanto el mismo carece de legitimidad para sostener la presente demanda, ya que solo funge como accionista de la empresa codemandada y no hay prueba alguna que demuestre que la demandante le presto servicios a titulo personal, por lo cual, no es titular de la relación jurídica. De igual forma señalan que la misma accionante en su demanda expresa que le presto sus servicios personales y subordinados a la empresa Policlínica Caroni, por lo tanto mal podría ser el señor Riuberto condenado, cuando el también es un ex trabajador de la Policlínica Caroni.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ciudadano Riuberto de Jesús Morales; de igual forman niegan, rechazan y contradicen la procedencia de alguno de los conceptos demandados por la parte actora, ya que esta en ningún momento le presto servicios de algún tipo, ya que la accionante era realmente trabajadora de la codemandada Policlínica Caroni, por lo tanto negar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente demanda seria un contradicción e incongruencia ya que la accionante nunca fue su trabajadora. De igual forma señalan que el ciudadano Riuberto de Jesús Morales no es una persona jurídica, es una persona natural, por lo tanto mal podría constituir un grupo de empresas y mal se puede pretender que le sea aplicable los efectos de cualquier sentencia que agrupe a empresas o personas jurídicas codemandadas a una persona natural.

De igual forma señalan que en virtud de que el único patrono en la presente demanda es la empresa Policlínica Caroni, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Riuberto de Jesús Morales le adeude a la demandante los montos reclamados en la presente demanda, niegan que el ciudadano Riuberto Morales se le pueda condenar de manera solidaria en la presente demanda y por último solicitan que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la demandante y de igual forma que se declare sin lugar la presente demanda contra el ciudadano Riuberto Morales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las codemandadas en sus contestaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente controversia se circunscribe en determinar si existe solidaridad entre las codemandadas respecto a la accionante y si le corresponde la totalidad de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

Documentales.

En la documental cursante en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, se encuentra en original una constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A., a la ciudadana Luisa Elena Mata, en fecha 27 de febrero del año 2012. De esta documental se evidencia, que la demandante presta sus servicios en la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A. desde el mes de agosto del 2009, que devenga un salario mensual de Bs. 4000,00, y que se desempeña con el cargo de técnico radiólogo (por honorarios profesionales). En la audiencia oral la representación de la Policlínica Caroni, C.A, no ejerció ningún tipo de ataque; luego la representación de Servicios Radiológicos Caroni, procedió a desconocer el contenido de la documental, más reconoce la firma del documento, alegando que el contenido no es cierto, de igual forma señalo que en el caso de que no resulte procedente el anterior ataque, señala que esta documental es otorgada por un trabajador de la compañía a otro trabajador de la misma empresa, lo que implica, que el Tribunal debe analizar la validez de este documento para ver si hay un respaldo real de la información que se desprende de este documento. Por otro lado la representación de la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental, en virtud de que la misma emana del ciudadano Riuberto Morales, presidente de la empresa. A dicha documental este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En las documentales cursantes desde el folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) del expediente, se encuentra en original y copias, comunicación de fecha 29 de octubre del año 2012, suscrita por los ciudadanos Rosa María Leal, Luisa Elena Mata y Riuberto Morales, dirigida a la empresa Policlínica Caroni. En esta comunicación se evidencia la solicitud de pago de las horas de manejo del intensificador de imágenes en quirófano por parte de los técnicos radiólogos en la Policlínica; de igual forma se evidencian unas relaciones detalladas de las horas laboradas en quirófano por cada técnico radiólogo. En la audiencia oral esta documental no fue objeto de ataque por ninguna de las partes y por resultar relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y uno (91) del expediente, se encuentra copia certificada del registro mercantil de la empresa Policlínica Caroni, C.A. Dentro de estas documentales se evidencia el documento constitutivo de la empresa, en el cual se observa la denominación, el objeto, la distribución del capital social y todo lo referente a la dirección y administración de la sociedad mercantil en la cláusula tercera del acta constitutiva se señala que el objeto principal de la compañía es “prestar servicios Médicos quirúrgicos y hospitalarios para la atención y cuido de enfermos, mediante la aplicación de tratamientos médicos, servicios de laboratorio, radiología, …”. De igual forma cursa dentro de las documentales el reporte de gestión de la junta directiva de la Policlínica Caroni, C.A., del periodo fiscal del 01-01-2011 al 31-12-2011, de este reporte se evidencia el cronograma de actividades que tiene la compañía durante el periodo fiscal. Por último se encuentra dentro de las documentales informe presentado por el comisario de la Policlínica Caroni, de fecha 14-05-2012, en los cuales se evidencian los resultados de la evaluación de la gestión administrativa y de las operaciones económico-financieras de la compañía y las recomendaciones hechas por el comisario. En la audiencia oral esta documental no fue objeto de ataque por ninguna de las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, se encuentra en copia fotostática, reglamento interno de funcionamiento de la Policlínica Caroni, C.A. De este reglamento se evidencia la organización de todo el personal de la Policlínica en todas sus áreas, de igual forma se evidencia las atribuciones, derechos y obligaciones de todo el personal de la empresa en sus distintos cargos. En la audiencia oral esta documental no fue objeto de ataque por ninguna de las parte y por resultar relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento diez (110) al folio ciento veintiuno (121) del expediente, se encuentra en copia, voucher de deposito realizado en el Banco Mercantil por la ciudadana Luisa Elena Mata en su misma cuenta, el 28 de febrero del 2012. De igual forma cursa estados de la cuenta corriente a nombre de la demandante emitidos por el Banco Mercantil, de los cuales se evidencian todos los movimientos bancarios que tuvo la cuenta de la accionante. En la audiencia oral la representación judicial de Policlínica Caroni, C.A., no hace ningún tipo de ataque; por otro lado la representación judicial de Servicios Radiológicos Caroni, C.A., desconoce estas documentales por cuanto emana de un tercero, por otro lado la representación de la parte actora solicita que se tenga como cierto su contenido de la documental del folio 110 de la pieza número uno (1) del expediente, por cuanto no fue desconocida por la representación de Policlínica Caroni, C.A. Respecto a la documental cursante al folio 110, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud de que es un deposito realizado por la propia accionante a una cuenta a su nombre, Respecto a los estados de cuenta cursante del folio 111 al 121, los mismos concuerdan con el informe emitido por dicha entidad bancaria, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, se encuentra en copia, estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de la cuenta Nro: 0134-0865-3586-5108-2022, en los años 2009 y 2010, cuya titular es la ciudadana Luisa Elena Mata. De estas documentales se evidencian los movimientos bancarios realizados en la cuenta de la accionante. En la audiencia oral estas documentales no fueron objeto de ataque por ninguna de las partes, sin embargo, de un análisis de estas documentales esta Juzgadora considera que las mismas no aportan nada para la resolución del presente conflicto en virtud que si bien es cierto se desprende de la misma depósitos y transferencias, no se evidencian de quien emanan los mismos, en tal sentido este Juzgado las desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, se encuentra en copia fondo negro, titulo de Técnico Superior en Radiología de la ciudadana Luisa Elena Mata. En la audiencia oral estas documentales no fueron objeto de ataque por ninguna de las partes, sin embargo, de un análisis de estas documentales esta Juzgadora considera que la misma nada aporta para la resolución del presente conflicto en tal sentido este Juzgado las desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, se encuentran en copia unas facturas emitidas por la Policlínica Caroni, C.A. En estas facturas se evidencian los montos que factura la policlínica caroni a sus clientes por la utilización de los servicios de radiología identificándolo como honorarios medicos-venta por cuenta de terceros. En la audiencia oral estas documentales no fueron objeto de ataque por ninguna de las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, se encuentran en copias unas declaraciones trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados hechas por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos por la sociedad mercantil Policlínica Caroni en el año 2008. De estas documentales se evidencia la cantidad de empleados con sus respectivos cargos, que tiene la empresa Policlínica Caroni bajo su dependencia durante el año 2008. En la audiencia oral la representación de Policlínica Caroni no hace ningún ataque a estas pruebas, por otro lado la representación de Servicios Radiológicos Caroni las desconoce plenamente por estar en copias simples y por emanar de un tercero en la presente causa. Dichas documentales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicita que las codemandadas Servicios Radiologicos Caroni, C.A. y el ciudadano Riuberto de Jesús Morales exhiban en original los siguientes documentos:

1) Constancia de Trabajo del 27-02-2012; 2) recibos de pagos; 3) contrato de honorarios profesionales suscritos entre la ciudadana Luisa Elena Mata y la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A; 4) contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A y la Policlínica Caroni, C.A; 5) reporte AR-C; 6) acta de asamblea ordinaria de accionista del 16-05-2012 de la Policlínica Caroni, C.A; 7) libro de registro de horas extraordinarias; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Servicios Radiológico Caron, C.A., 8) reporte de gestión de la junta directiva de la empresa Policlínica Caroni, C.A, en el periodo fiscal del 01-01-2011 al 31-12-2011; 9) forma libre de control N° 00012185 y la N° 9245 caso a12586, de la Policlínica Caroni, C.A, y 11) ordenes de servicios de radiología prestado por la accionante en la Policlínica Caroni, C.A, desde el 08-12-2010 al 13-09-2012.

En la audiencia oral de juicio se insto a la representación judicial de la codemandada Servicios Radiológicos Caroni, C.A y del ciudadano Riuberto Morales a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó lo siguiente:

En relación a los documentos marcados con los números 1 y 2, señala que estos documentos cursan en original en el expediente, por lo cual no entiende el sentido de solicitar la exhibición de unos documentos que están en el expediente y que se encuentra en original. Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, del contrato de honorarios profesionales, del contrato de prestación de servicios entre el Servicio Radiológicos Caroni y la empresa Policlínica Caroni, del reporte AR-C, del libro de horas extras y del acta constitutiva de Servicios Radiológicos Caroni, señala que la forma en que fue solicitada la prueba de exhibición es una alteración al derecho a la defensa esta codemandada, porque la solicitud de exhibición debe ser hecha como lo establece el artículo 82 de la LOPT, norma que indica claramente cuales son los hechos que se desean probar, lo cual es un deber de la parte promoverte, ahora en virtud de que en la solicitud no se evidencia los periodos de los recibos y los libros que solicita, tampoco se evidencian los datos en especifico de los documentos que desean que se exhiban, no se realiza la exhibición solicitada, lo cual atenta al derecho de la defensa de la empresa. En esta oportunidad la Juez le dio la palabra a la representación de la parte actora quien manifestó que en virtud de la negativa de exhibición de Servicios Radiológicos Caroni y del ciudadano Riuperto Morales, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se tratan de documentos que por Ley debe llevar la empresa, de igual forma señala que debe tener el contrato de servicios profesionales porque sino como alega como defensa que la relación que los unió no es de carácter laboral.

En relación a la solicitud de exhibición de la constancia de trabajo del 27 de febrero del 2012, esta Juzgadora observa que efectivamente dicha documental se encuentra en original, y la exhibición debe ser sobre aquellas documentales que se hallen en poder de su adversario, en el presente caso, la documental solicitada en exhibición fue consignada por la parte actora en original por lo que no puede la codemandada exhibir la misma. Así se establece.-

En relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos; del contrato de honorarios profesionales suscritos entre la ciudadana Luisa Elena Mata y la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A; del contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A y la Policlínica Caroni, C.A; del reporte AR-C; del acta de asamblea ordinaria de accionista del 16-05-2012 de la Policlínica Caroni, C.A; del libro de registro de horas extraordinarias; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Servicios Radiológico Caroni, C.A.; del reporte de gestión de la junta directiva de la empresa Policlínica Caroni, C.A, en el periodo fiscal del 01-01-2011 al 31-12-2011; de la forma libre de control N° 00012185 y la N° 9245 caso a12586 de la Policlínica Caroni, C.A, y de las ordenes de servicios de radiología prestado por la accionante en la Policlínica Caroni, C.A, desde el 08-12-2010 al 13-09-2012, esta Juzgadora a pesar de que la codemandada no realizo la exhibición solicitada no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte actora en su solicitud no consigno copia simple del resto de los documentos que solicita que se exhiban, ni señalo expresamente el contenido de las mismas. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal; las resultas de esta prueba rielan desde el folio catorce (14) al folio treinta y nueve (39) de la pieza número dos (2) del expediente. Ahora de esta prueba se evidencia los siguientes puntos: que la ciudadana Luisa Elena Mata es la titular de la cuenta corriente N° 1191-03-09884-2; que desde el 28-02-2012 al 31-11-2013 no figuran abonos por concepto de nomina hechos en la cuenta de la demandante por la cuenta de la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A; que la persona que tiene firma autorizada por la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A, es el ciudadano Riuberto Morales. De igual forma se evidencia la relación de transferencia recibidas en la cuenta corriente de la demandada en donde aparecen unos abonos hechos por el ciudadano Riuberto Morales por concepto de quincena y honorarios y por último se evidencia la relación de movimientos bancarios hechos en la cuenta corriente de la demandante desde el 28-02-2012 hasta el 30-11-2013. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expedientes, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desiste esta prueba, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Yaissy del Carmen Márquez Zerpa, titular de la cedula de identidad número: 18.777.720, la cual compareció a la audiencia oral de juicio, ahora de su testimonio se desprenden los siguientes hechos:

Que conoce al ciudadano Riuberto Morales de la Policlínica Caroni, por cuanto fue su empleada en el servicio de Radiología de la Policlínica Caroni, como radióloga. Que comenzó a prestar sus servicios para el servicio de Radiología de la Policlínica Caroni, el 01 de mayo del 2012 y que dejó de prestar sus servicios el lunes 30 de octubre, después de que el señor Jesús fue retirado de la Policlínica Caroni, por la misma policlínica quien le indico que el servicio ya no se iba a realizar, ella sabe eso porque se encontraba de guardia ese día y vio cuando el señor Jesús retiro todas sus cosas y le dijo que ya no iban a prestar más servicios de radiología en la clínica, indica que después de que fue retirado el señor Jesús también fueron retirados todos los radiólogos de la clínica. Señalo la testigo que luego de que fue retirada de la clínica, ella se dirigió a la misma clínica a preguntar los motivos por los cuales ella en particular fue retirada de la clínica, sin embargo, la clínica no le dio una explicación exacta, lo único que le dijeron fue que como el señor Jesús era el encargado del servicio y fue retirado ya no podía prestar servicios en la clínica, expresó que no sabe cuales eran los convenios que tenia el señor Jesús con la clínica ya que nunca supo si ella trabajaba directamente para la clínica ni los motivos por los cuales fue retirada. También expresa la testigo que conoce a la ciudadana Luisa Elena Mata, ya que era una compañera de trabajo, que ella era técnico radiólogo y ejercía su labor de igual forma en el servicio radiológico de la Policlínica desde mucho antes de que ella ingresara a laborar. Indica que el turno de la mañana del servicio radiológico lo cubría solamente el señor Jesús Morales con su esposa, pero la señora Luisa y ella, trabajaban solo de noche. Indica que quien la despidió directamente fue el señor Jesús Morales, que ese hecho sucedió un día lunes antes de recibir la guardia de las 6:00pm, que ese día el señor Jesús le informo que se tenían que retirar porque la Clínica le pidió que retiran el servicio. Señala que actualmente se considera que fue trabajadora de la Policlínica Caroni y del Servicio Radiológico de la Policlínica Caroni, ya que prestaba sus servicios para la clínica, para el señor Jesús y para los pacientes de la clínica. Indica que cuando le manifestaron que se tenían que ir de la clínica, ella le pregunta a la abogada, el porque están saliendo y ella le responde que la clínica no tiene nada que ver con los radiólogos ni nada de eso; expresa que fue en el momento en sale de la clínica cuando se entero del convenio que tenia el señor Riuberto con la clínica. Expresa que quien le pagaba el salario, era el señor Riuberto, que los servicios que prestaban eran controlados por control de citas, ya que ella no tomaba ni dinero, ni nada, todos los pacientes venia directamente de la clínica, indica que no sabe si estaba en la nomina de la clínica, lo único que tiene conocimiento es que la clínica era quien suministraba el dinero para su salario, pero no sabe a ciencia cierta si esta o no en la nomina de la clínica, ya que nunca tuvo acceso a esa información. Señala que su salario le era cancelado por deposito, transferencia o en cheque que se los otorgaba el señor Jesús Morales, a quien la clínica le daba el dinero para pagarle su sueldo, por tal situación es que piensa que la clínica y el señor Morales trabajaban en conjunto. Señala que el salario que mantuvo durante toda la relación laboral fue de dos mil bolívares nada más, nunca le llegaron a aumentar salario ni nada. Indico que su despido ocurrió de la siguiente manera: se encontraban en la clínica el señor Morales y ella, de repente llaman al señor Jesús y cuando el regresa viene todo alterado y desesperado a recoger sus cosas, en ese momento vino un paciente y ella le pregunto al señor Jesús si lo atendía, el le respondió que no lo atendiera, porque se tenia que retirar de la clínica inmediatamente, ya que la clínica nos esta pidiendo que desalojemos, en ese momento ella pregunto que iban a hacer y que iba a hacer ella y el señor Jesús le dijo que nada, que se tenia que ir también, pero en ningún momento alguien de la clínica vino a darle una explicación; lo único que se escucha en la clínica era que había una reunión de la junta directiva de la clínica y que lo habían llamado. Señala que luego de que ocurrió el despido, ella fue varias veces a la clínica a preguntar que había pasado, porque si habían retirado al señor Jesús, porque ella también se tenia que ir, sin tener respuesta alguna. Expresa que luego de que fue despedido ella no vio que el señor Riuberto se llevara un equipo de radiología, de hecho cree, que jamás se lo fuera podido llevar, porque esos equipos son muy grandes, el lo único que se llevo fue sus pertenencias y le dijo que se tenia que ir y más nada. Señala que cuando algún paciente tenia que hacerse un servicio radiológico, el tenia que ir directamente al departamento de admisión de la policlínica Caroni, luego de que el paciente pagaba, se le pasaban la factura a ella y el tipo de estudio, para que ella pudiera luego de que el paciente pagara a la clínica elaborarlo, que ella nunca tuvo algo que ver con pago, facturas o recibir dinero; indica que en el servicio radiológico no había ningún tipo de caja para cobrar a los pacientes por los estudios. Que cuando había alguna emergencia en la clínica que se necesitaba los servicios de radiología ellos se entendían directamente con la clínica con lo relacionado al pago del servicio, por eso siempre pensó que todos trabajaban en conjunto. Señala que no tiene conocimiento de quien fijaba las tarifas a pagar por los pacientes para los servicios de radiología. Indica que para poder realizarse un estudio en el servicio radiológico se debía necesariamente pasar por la clínica, es decir, que no era posible que alguien llegara directamente al servicio para realizarse un estudio, ya que todo era mediante la clínica, porque era esta quien le cobraba a los pacientes por los servicios y era esta quien manejaba toda la información referente a los pagos mediante cualquier medio de pago (efectivo, cheque, seguros, etc) por los servicios de radiología, de igual forma señala en este punto que en una oportunidad por ser una emergencia le realizo unos estudios a una persona que todavía no había pagado y la clínica le hizo un llamado de atención. Por último señala que los resultados de los estudios de radiología les eran entregados en caso de emergencia al médico de clínica directamente, quien en muchos casos iba el mismo a retirarlos, pero sino había emergencia se les podían entregar a los pacientes directamente, siempre y cuando se esperara a que el médico de la clínica elaborara el informe de las radiologías.

De las preguntas realizadas por la Juez, se desprende lo siguiente:

Que en una oportunidad le presto a un servicio de radiología a una persona que no había facturado todavía por caja y por eso la llamaron directamente del departamento de admisión y allí le dijeron que ese tipo de cosas no se puede hacer, porque si el paciente no había pagado no se le podía prestar el servicio, ya que si el paciente se iba sin pagar ella era quien debía pagar esos estudios, en ese momento ella le manifestó a la gente de admisión, que si le tocaba pagar el estudio ella lo pagaba, pero la persona estaba grave y por eso le hizo el estudio, sin embargo, en aquella oportunidad el paciente cancelo luego el estudio. Expresa que la gente de admisión le llamo la atención al señor Jesús y el fue quien le llamo la atención a ella, pero luego la muchacha de admisión le hizo el reclamo. Indica la testigo con respecto al material para la realización de los servicios radiológicos, que el señor Jesús le indico en una oportunidad, que él tenia que pasar una facturación, una nomina y una estadística a la clínica de todo el material que se utilizaba y también tenia que infórmales a la clínica de todo el material que les hacia falta, para que la clínica luego les dieran los materiales, de igual forma en relación al mantenimiento de las computadoras y equipos era cancelado por la clínica, eso era lo que ella tenia entendido. Es todo.-

Al anterior testimonio esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE POLICLÍNICA CARONI, C.A

Las pruebas promovidas por la codemandada Policlínica Caroni que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia unas relaciones de empleados de la Policlínica Caroni en el periodo desde el 01-09-2009 al 31-12-2012, de estas documentales se evidencia las personas que tienen el estatus de activo dentro de la policlínica; también se evidencian las personas que pasaron al estatus de inactivo en la Policlínica en el referido periodo; por último se evidencia las asignaciones otorgadas por la policlínica a cada persona. Sobre estas documentales la parte actora manifestó que en las mismas no se encuentra su representada por cuanto ella fue tercerizada por Servicios Radiológicos Caroni y por eso invoca el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, la representación judicial de Servicios Radiológicos Caroni desconoció estas documentales por cuanto no emanan de su representada y son producidas por la misma Policlínica. Sobre el desconocimiento realizado la representación de Policlínica Caroni manifestó que de estas documentales se evidencia claramente quienes son los trabajadores de la empresa, de igual forma señalo que esta nomina no se puede modificar. Ahora bien, dichas documentales se desestiman en virtud de que dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente, se encuentran en original y copias unos recibos elaborados por la Policlínica Caroni, C.A., a la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A., en los años 2010, 2011 y 2012, de estos recibos se evidencia las diversas sumas canceladas por la Policlínica a la empresa Servicios Radiológicos por concepto de honorarios profesionales de los técnicos radiólogos que le prestan servicio de imagen en la Policlínica. De igual forma cursan unas facturas emitidas por la empresa Servicios Radiológicos Caroni, C.A., a nombre de la Policlínica Caroni en los años 2010, 2011 y 2012, de estas facturas se evidencia que la codemandada Servicios Radiológicos Caroni le facturo en diversas oportunidades a la codemandada Policlínica Caroni, unas determinadas sumas de dinero por los conceptos de honorarios profesionales de los técnicos radiólogos y los gastos de operativos de cada mes. En la audiencia oral la parte actora no realizo impugnación alguna con respecto a estas documentales; por otro lado la representación de Servicios Radiológicos Caroni, sobre las documentales destaco la correlatividad de los pagos que se evidencian de las facturas y los conceptos que se cancelan en las mismas. Ahora luego de un análisis de estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia oral la representación de la Policlínica Caroni consigna unas documentales que cursan desde el folio trescientos veintitrés (323) al folio trescientos treinta (330) de la pieza número uno (1) del expediente, en estas documentales se encuentra en copia, contrato de concesión suscrito entre la Policlínica Caroni y la empresa Radioimágenes Caroni, C.A, para el local donde se presta el servicio de radiología. De este contrato se evidencian todas las condiciones que pactaron las empresas al momento de suscribir el contrato de concesión. En la audiencia oral la parte actora manifestó que este contrato no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio y por lo tanto nada aporta a la resolución del presente caso, de igual forma manifiesta que se encuentra en copia simple y que además fue consignado fuera del lapso legal para la promoción de pruebas. Por otro lado la representación de Servicios Radiológicos Caroni destaco el contenido de la cláusula tercera del documento, por cuanto la misma señala que el intensificador de imagen es propiedad de Policlínica Caroni. Ahora bien, vista que dicha documental fue consignada extemporáneamente, la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte promovió prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, las resultas de esta prueba riela de igual forma en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza número dos (2) del expediente, de esta prueba se evidencia los siguientes puntos: que la titular de la cuenta corriente número 1644-01682-6, es la Policlínica Caroni, C.A y que desde el periodo del mes de febrero del 2012 hasta el mes de noviembre del 2013, no figuran abonos por concepto de pago nomina hechos en la cuenta de la demandante por la cuenta de la Policlínica Caroni, C.A. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan desde el folio trescientos treinta y nueve (339) al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza número uno (1) del expediente. De esta prueba se evidencia que la ciudadana Luisa Elena Mata se encuentra asegurada por la sociedad anticancerosa desde el 20-05-2008, que su estatus actual es activo, que la primera fecha de registro en el Instituto fue el 18-12-1987 y que actualmente tiene 427 semanas cotizadas. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

La codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Martínez Jaimes, Julia Yanette Mejicano Marrero, Jessica Ortiz y Alicia Pita, titulares de las cedulas de identidad números: 5.685.496, 6.312.774, 15.947.433 y 15.206.431. En la audiencia oral se dejo constancia de la comparencia de las ciudadanas Julia Yanette Mejicano Marrero, Jessica Ortiz y Alicia Pita. Ahora de sus testimonios se desprende los siguientes hechos:

En el caso de Julia Yanette Mejicano Marrero, esta señalo lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Policlínica Caroni, el 01 octubre del 2012, que se desempeñaba en el cargo de gerente de recursos humanos, que entre sus funciones estaba recibir las quejas de los empleados de Policlínica Caroni, también estaba a cargo de las liquidaciones y de las notificaciones de despido; indica que también estaban dentro de sus actividades hacer liquidaciones y hacer despidos. Señala que en ningún momento llego a conocer a la ciudadana Luisa Elena Mata, que tampoco recibió en algún momento alguna orden para elaborar liquidación o para realizar un despido de la ciudadana Luisa Elena Mata. Señala que cuando un trabajador es despedido, ella estaba encargada de hacerle entrega inmediatamente de su liquidación, es decir, que las personas son liquidadas de manera oportuna. Indica que ella recibía sus órdenes más que todo de la propia junta directiva y que suministraba a la junta toda la información referente a los empleados de la policlínica. De igual forma señala que actualmente no presta servicio para la policlínica caroni, ya que hoy en día trabaja en otro lado, que cumplió sus funciones como gerente de recursos humanos en la policlínica caroni hasta el mes de junio del 2013, que laboro en la clínica aproximadamente un lapso de nueve meses casi un año. Indica que no conoce al ciudadano Riuberto Morales pero si lo llego a ver en la clínica, de igual forma expresa que el señor Morales no estaba en la nomina de policlínica, ella nunca lo llego a ver en la nomina de la clínica como tal. Expresa que no tiene ningún vinculo de amistad con los miembros de la junta directiva, ya que la relación fue estrictamente laboral, que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio, que ella vino al juicio a los fines de colaborar con el mismo, ya que ella presto sus servicios allí en la clínica como representante del patrono y bueno por eso es que vino en la tendencia de colaborar. Continua indicando la testigo que en el departamento de admisión de la policlínica, había una chica encargada de la admisión que se llama Coby, que también estaba un chico llamado Jesús, ellos trabajaban de una manera rotativa, es decir, que un tiempo uno trabajaba en la mañana y otro en la noche y así sucesivamente, indica que en la noche había tres personas pero no sabe quienes eran porque su horario en la clínica era diurno. Señala que la descripción del cargo del personal de admisión de la Policlínica Caroni, era hacer los ingresos, los egresos, trabajar con la parte de seguros, atender a los pacientes que llegaba dependiendo del horario, también tenían que remitir a las personas con el paciente dependiendo de lo que llegaba, indica que estas no son todas pero si son las funciones básicas de este tipo de personal. Expresa que para que un paciente pueda acceder al servicio de radiología en la clínica debe primero dirigirse al departamento de admisión, allí el paciente pagaba y luego de pagar es que se le daba ingreso al servicio y se remitía a radiología. Señala que en ninguna oportunidad recibió queja alguna, referente al salario y pago de beneficios laborales del personal de la empresa servicio radiológicos, ya que estas personas no estaban en la nomina que ella manejaba. Señala que conoce físicamente el departamento de radiología pero no sabe cuantas personas laboraban allí, ella solo sabía que había una persona que representaba al departamento y era esta persona quien metía el personal para que prestaran el servicio de radiología, pero nunca le llamo la atención saber quienes eran esas personas porque ella tenia entendido que esa relación, era una especie de subcontratación que tenia la clínica, ella manejaba la nomina de enfermeras y de ese tipo de personal, pero el personal de radiología era un personal que había sido subcontratado. Indica que desconoce a quien le pertenece el equipo de intensificador de imagen del servicio de radiología, de igual forma desconoce como era el procedimiento de ingreso cuando una persona acudía a prestarse un servicio de radiología mediante la utilización de un seguro.

Preguntas de la Juez:

Señala que cuando ella prestaba sus servicios para la clínica a los trabajadores de la misma se les estaban dando unos carnet, es decir, estaban en el proceso de identificación con carnet, pero luego como ella se desvinculo laboralmente ella dejo eso así, en ese estado, pero en un momento dado tuvieron un carnet, sin embargo, el mismo estaba vencido; de igual forma indica que cuando ella estaba en la clínica estaba iniciando el proceso de elaboración de carnet pero eso se quedo así, porque no lo llego a hacer. Indica que no tiene conocimiento de cómo se identificaba y diferenciaba el personal del servicio radiológico con el personal de la clínica. Es todo.-

Al anterior testimonio esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En el caso de Alicia Pita, ésta señalo lo siguiente:

Que presta actualmente servicios para la policlínica caroni con el cargo de asistente contable, que ingreso a prestar sus servicios desde el 02 de octubre del 2006, que como asistente de contabilidad de la clínica recibe mensualmente facturas de las concesiones que lleva la clínica, señala que lo que se refiere a laboratorio todo el tiempo se le ha dado la concesión a la misma empresa pero en lo que se refiere al departamento de rayos X, la clínica le ha dado la concesión a varias empresas. Indica que conoce al señor Riuberto Morales, por cuanto el pasaba facturas a su nombre propio, por honorarios profesionales y también pasaba facturas a nombre de la empresa servicios radiológicos por sus servicios, señala que generalmente el monto de las facturas que pasaba servicios radiológicas eran por los montos de dieciséis mil o diecisiete mil bolívares mensuales pero no recuerda los montos que pasaba el señor Morales, por los conceptos de honorarios profesionales. Indica que un tiempo presto en el departamento de administración y en ese momento ella llego a ver cheques a nombre del ciudadano Riuberto Morales, eran cheques personales, que siempre los cheques que se le dieron al señor Morales, eran cheques personales, es decir, que se les cancelaba tanto los honorarios profesionales como los servicios de la empresa servicios radiológicos, con cheque personales que salían a su nombre, como persona natural. De igual forma señala que su horario de trabajo dentro de la policlínica caroni, es de ocho de la mañana a cinco de la tarde, que no conoce a la ciudadana Luisa Elena Mata, que no tiene ningún vinculo de amistad con los miembros de la junta directiva, que su relación con ellos es meramente laboral; de igual forma señala que no tiene ningún tipo de interes en las resultas del presente juicio; indica que ella vino a prestar su testimonio porque le dijeron que tenía que venir aquí a decir la verdad y no sintió en ningún momento que tenía que venir a decir mentiras, además el hecho de venir aquí no la afecta en su trabajo, solo que la empresa le pidió que viniera a decir la verdad, ella acepto y por eso vino. Tampoco sintió ninguna presión de parte de la policlínica a prestar testimonio. De igual forma señala la testigo que desconoce como la policlínica caroni fija las tarifas por los servicios de radiología; que como asistente contable vio en varias oportunidades facturas a nombre del señor Riuberto Morales y de la empresa Servicios Radiológicos Caroni, que detrás de la factura el tenia que poner un informe de todos los pacientes que atendió, esto es para ella pueda revisar si los pacientes que ingreso la clínica por admisión coinciden con los pacientes que atendió el servicio radiológico, esto es para cuadrar la contabilidad de la clínica. Señala que para que un paciente pueda hacerse un servicio por radiología debe primero pasar por admisión para que se le de ingreso y pagar antes de practicarse el servicio, señala en este mismo orden de ideas que se puede decir que la policlínica es quien fija las tarifas para los servicios radiológicos. Señala que las facturas que le pasaba la empresa servicios radiológicos a la policlínica se encontraban generalmente entre los diecisiete mil y dieciocho mil bolívares, pero no recuerda con exactitud porque ya desde hace un año que no ve esa empresa, pero lo que si recuerda que se le pasaban dos facturas, una era por los gastos operativos y otra era por el pago del personal de radiología. Por último señala que el espacio físico en donde funcionaba el servicio radiológico entra dentro de las instalaciones de la policlínica caroni.

De las preguntas realizadas por la Juez se evidencia lo siguiente:

Que toda persona que iba a hacerse un estudio de rayos X debía pasar primero por caja, pero en el caso de que el señor Riuberto quería hacer una placa gratis a alguien no lo sabe porque ella esta ubicada en un piso 5 y los rayos X están ubicados en planta, pero por deducción manifiesta que si podía porque esa empresa era de el, pero lo desconoce en líneas generales, porque no sabe cual era el movimiento de planta. Es todo.-

Al anterior testimonio esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En el caso de Jessica Ortiz, esta manifestó lo siguiente:

Que trabaja en la Policlínica desde el 16 de octubre del 2012, con el cargo de gerente administración y finanzas, que entre sus funciones está la elaboración de los cheques de nomina, también elabora los cheques de pago de los proveedores y realiza las transferencias para los trabajadores de la policlínica. Señala que los pagos de los empleados que son fijos de la Policlínica se le hace una transferencia bancaria a la cuenta del Banco Mercantil de cada empleado, señala que no todos los empleados son fijos ya que un grupo que cuando ingresan están en un periodo de prueba y si lo pasan ingresan como fijos. Señala que no conoce a la ciudadana Luisa Elena Mata, que tampoco le ha hecho algún tipo de transferencia o pago de parte de Policlínica Caroni. Indica con respecto al periodo de prueba, que ellos lo hacen conforme a la Ley, es decir, prueban por un (1) mes para ver si los empleados que entran a la empresa están acorde a las necesidades de la empresa. Expresó que no estaba en conocimiento de que la nueva Ley del Trabajo derogo esta disposición, ya que esa área es del departamento de recursos humanos, ella se encarga de los pagos de las nominas de los empleados. Señala que cuando ingresa un nuevo empleado y pasa a laborar el periodo de prueba, no se hace ningún contrato, ni escrito ni verbal. Que el procedimiento para que una persona tenga acceso al servicio de radiológica es el siguiente: el paciente llega a la clínica, si viene por un seguro, tiene que pasar por el departamento de admisión, luego entra a emergencia, allí lo ve un médico, si el médico lo considera necesario lo remite según sea el caso para que se le realice al paciente algún estudio radiológico. Que para que una persona la puedan remitir al servicio radiológico, debe previamente haber hecho el pago correspondiente por el servicio. Señala que para fijar las tarifas por los servicios radiológicos se guían por un baremos, que para eso también se deben tomar en cuenta el costo de las placas; de igual forma para fijar las tarifas se hacen convenios con los seguros. Señala que el espacio físico donde funciona el servicio radiológico forma parte de la estructura de la Policlínica Caroni, de igual forma señala que uno de los objetos de la Policlínica es prestar el servicio de radiología a los pacientes que ingresan de manera autónoma o a los que ingresan por emergencia a la clínica.

En esta oportunidad la parte actora solicita que no sea tomado en consideración el testigo, ya que por su cargo es una empleado que actúa en representación del patrono y por lo tanto tiene interés en la resulta del presente juicio. Sin embargo, de un análisis de la documental, esta Juzgadora lo considera pertinente y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A

Las pruebas promovidas por la codemandada que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Prueba de informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal; las resultas de esta prueba rielan de igual forma desde el folio catorce (14) al folio treinta y nueve (39) de la pieza número dos (2) del expediente. Ahora de esta prueba ya fue analizada ut supra por lo que se ratifica el valor probatorio ya otorgado. Así se establece.-

PRUEBAS DEL CIUDADANO RIUBERTO MORALES

Se deja constancia de que el demandado en forma personal no promovió medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, sino que simplemente, hizo valer el merito favorable de los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Luisa Elena Mata, ahora de la misma se desprende lo siguiente:

Indica que comenzó a laborar con el señor Riuberto de Jesús Morales, el 01 de agosto del 2009, señala que un día el señor Riuberto la contacto para indicarle que necesitaba que lo acompañara en su labor de trabajo en la Policlínica Caroni para el turno de la noche, ella por la necesidad acepto la oferta y así comenzó a laborar con el señor Riuberto Morales. Expresa que el señor Riuberto tenía su empresa de servicio radiológico con la que le prestaba servicio a la Policlínica Caroni, señala que ella formaba parte del servicio radiológico pero que en realidad ella le prestaba sus servicios a la policlínica, más en específicos a los pacientes que ingresan a la policlínica. Que quien la contrato fue el señor Morales, pero para formar parte de la empresa que le iba a prestar el servicio a la policlínica. Indica que cumplía un horario de trabajo de siete de la noche a siete de la mañana, este horario lo cumplía un fin de semana si y un fin de semana no. Señala que quien le pagaba era el señor Riuberto, este le empezó haciendo transferencias bancarias a la cuenta de Banesco, pero luego le hizo abrir una cuenta en el Banco Mercantil, para hacer las transferencia de los pagos más rápidas. Señala que el señor Morales le indico que la Policlínica era quien le hacia la transferencia por honorarios profesionales y luego el señor Morales le hacia su transferencia. Indica que cuando la contrataron, el señor Riuberto le señalo que le iba a cancelar un monto por salario de Bs. 4000,00, de igual forma le señalaron en esa oportunidad que este monto iba a ser temporal porque se estaba negociando un aumento con la policlínica, sin embargo, este fue el salario que siempre tuvo desde el año 2009 hasta que la despidieron, señala que recibía Bs. 2000,00 el quince y Bs. 2.000,00, el último. Que durante todo ese periodo que laboro nunca tuvo vacaciones, como trabajaba en el turno de la noche. Indica que una vez le señalo al señor Jesús que necesitaba ayuda porque estaba trabajando de más, ya que ella salía de su trabajo de día para el trabajo de noche y eso le estaba quitando su vida social, por eso fue que en el 2011, ingreso a laborar la compañera Jaissy. Señala que en varias oportunidades solicito sus vacaciones pero nunca las tuvo, ya que Jesús le señalo que ellos eran un servicio continuo que tenía que seguir trabajando siempre, que si ella necesitaba una semana el le cubría la noche pero que no se podía dejar de trabajar y mucho menos se podía ir quince días porque sino se le caía todo. Indica que nunca llego a tomar la semana que el señor Morales le indico, que ni siquiera la tomo cuando tuvo un percance con su bíceps derecho, ya que el peso de un aparato se lo desgarro, expreso que en esa oportunidad ella tuvo que seguir trabajando solo utilizando el brazo izquierdo, ya que por la falta de personal tenían que seguir trabajando, ya que no había nadie quien la cubriera. Señala que cuando tuvo el percance con el brazo se atendió en la misma policlínica por el medico traumatólogo de guardia, esta consulta no se la cobraron por solidaridad entre compañeros de trabajo, pero ella tuvo que comprarse sus medicinas. De igual forma señala que nunca le cancelaron las utilidades, de hecho en los diciembres Jesús le hacia un pago extra y le indicaba que el mismo no era porque la clínica se lo daba sino que el se lo otorgaba por la amistad que había entre ambos, el pago era como especie de un regalo. Pero esta suma no se la cancelaba todos los años, de hecho se lo dieron cuanto tuvo el accidente en el brazo, en esa oportunidad el le indico que se le iba a dar porque bueno estaba enferma y que necesitaba comprar los remedios, lo cual es un gasto extra, pero no se lo dieron más. Expresa que en una oportunidad le indico a Jesús porque si ella tenia que trabajar todas las noches y fines de semanas la clínica no le cancelaba lo que le correspondía por bono nocturno, días feriados y ni tampoco le cancelaba los cestas tickets, y a esa pregunta el le respondió que lo que la clínica le daba era un aval y que bueno todavía están en esos arreglos, que esperara que eso iba a llegar. Señala que nunca tuvo carnet ni nada, porque todo lo que era el personal administrativo y de seguridad sabían que ellos formaban parte del servicio radiológico y por eso no le exigían el carnet. Indica que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo siempre fue a prestar sus servicios, nunca falto ni nada. Que nunca llego a recibir dinero por parte de alguno de los pacientes, porque los pacientes ingresaban primero a emergencia, luego los pasaban por la administración y después que pagaran era que iban al servicio radiológico. Señala que nunca se le presento la oportunidad de hacer alguna placa a una persona que no fuera paciente de la clínica, pero para poder hacer eso tenía que pedir la autorización del señor Jesús y si el lo autorizaba ella la podía hacer, sino no, de igual forma indica que en el caso de que no estuviera Jesús le tenía que preguntar al director de la clínica y era este quien la autorizaba o no. Señala que era muy difícil hacerle una placa a un familiar o a ella misma sin autorización porque dentro de la clínica hay un sistema de cámaras de seguridad por las cuales monitorean todo lo que pasa en la clínica. Señala que no firmaba ningún listado de ingreso ni de salida ni nada, que la manera para controlar el horario era porque el mismo Jesús era quien le entregaba la guardia de la noche y luego a las siete de la mañana, cuando ella se iba, ella se la entregaba a Jesús; indica que ella no se podía ir y dejar el servicio solo, porque el tipo de servicio, que es de emergencia. Expresa que la relación de trabajo finalizo de la siguiente forma: un día ella iba a recibir su guardia de la noche y en ese momento Jesús le indico que no podía entrar a la clínica, que estaba prohibida la entrada de todos a la Clínica Caroni, ella pregunto porque y este le indico que los habían sacado de la clínica, que para poder entrar tenia que ir con el vigilante de la clínica y era solo para sacar sus cosas, pero nunca le dio las razones exactas por los cuales ya no podían entrar más a la clínica. Indica que en una oportunidad se dirigió directamente a la clínica, específicamente al director de la clínica, para preguntar el porque no podían seguir trabajando en la clínica y este le indico que Jesús sabía exactamente cuales eran las razones por las cuales no podían seguir prestando servicio y que él como jefe directo de ellos, era quien debía comunicarle las razones, y se quedo así, sin respuesta. Expresa que en una oportunidad el señor Morales le indico que le iban a cancelar lo correspondiente a sus prestaciones y todo lo que se le debe cuando recibiera el pago de la Policlínica, pero esto nunca paso. De igual forma señala la actora que lo referente a los precios de los rayos X, se fijaban mediante un convenio entre la clínica y el servicio radiológico, estas empresas eran quienes fijaban los precios. De igual forma señala que los aparatos y equipos con los cuales ellos prestaban el servicios son propiedad de la Policlínica Caroni; con relación a los insumos que utilizaban para el servicio señalo que de eso se encargaba Jesús, ya que él le pasaba una relación a la Policlínica para que esta compraran el material que se utilizaba y lo que hacían falta. Indica que si se dañaba algún aparato del servicio, de esto se encargaba la Policlínica, ya que el arreglo de un aparato de eso es un monto grande y ella era quien tenia la nomina para pagar eso. Expresa que sus pagos eran hecho mediante transferencias bancarias generalmente pero en oportunidades le cancelaron sus quincenas mediante cheques emitidos por la empresa Servicios Radiológicos Caroni; pero nunca llego a recibir un pago directo de la Policlínica, ya que esta le pagaba a Jesús y él era quien le transfería sus pagos a la cuanta. Es todo.-

De igual forma la Juez decidió hacerle unas preguntas a la representación judicial de Policlínica Caroni y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que en el caso de que un paciente quiera hacerse un estudio radiológico se dirige directamente al servicio radiológico, este lo manda a facturar y luego que tenga la factura es que puede ir al servicio radiológico a practicarse el estudio, esto igual que el laboratorio, son entes y compañías anónimas separadas, esto es así, porque esta es una empresa que si bien es una clínica, esta formada por médicos, los cuales son accionistas y su función es simplemente pasar sus consultas en la clínica, es decir, que no tienen nada que ver, ni como accionista ni nada con las empresas que prestan servicio en el laboratorio ni en la de los rayos X. Ya que en cada departamento hay dos compañías que tiene como objeto prestar estos servicios. De igual forma manifiestan que esta modalidad la aplican todas las clínicas, indican que nunca el espíritu de esta forma de actuar fue la de buscar la tercerización, sino que cuando se constituyo la clínica se manejo de esa forma, porque no iban a realizar una actividad que no manejaban los médicos. Señalan que si un interno necesitaba hacerse un estudio radiológico, si podía hacerlo, si el no se podía movilizar las enfermeras le facilitaban el traslado, pero eso no significa que la Policlínica preste el servicio radiológico como tal. De igual forma manifiestan que si un paciente tenia que hacerse un estudio y no quería hacérselo en la clínica podía perfectamente hacerlo en otro lado, podían hasta venir con sus placas de afuera y no había problema por eso. Lo único que garantiza la clínica es que el servicio funciones, pero no es un objeto principal de la clínica. Es todo.-

De igual forma la Juez la hace unas preguntas a la representación judicial de Servicios Radiológicos Caroni y de las mismas se desprende lo siguiente:

Que el ciudadano Riuberto Morales no formaba parte de la empresa, sino que simplemente era un empleado más de la misma compañía, que en los estatutos sociales aparece pero en realidad es un trabajador de Policlínica Caroni. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer termino quedo fuera de los hechos controvertidos que la empresa Servicio Radiológico Caroní, C.A. se encontraba funcionando dentro de las instalaciones de Policlínica Caroní, C.A. y que el ciudadano Riuberto de Jesús Morales era el presidente de dicha empresa según señala la representación de Policlínica Caroní, C.A. y que era accionista de la codemandada según señala la representación del propio Riuberto de Jesús Morales, Asimismo quedo reconocido que hubo una prestación de servicio por parte de la accionante, sin embargo no se reconoce a beneficio de quien era prestado dicho servicio, la representación de la codemandada Servicios Radiológicos Caroní, C.A. reconoce en su contestación a la demanda señala que el ciudadano Riuberto de Jesus Morales y la ciudadana Rosa María Leal constituyeron la empresa Servicios Radiológicos Caroní, C.A., también señala que dicho ciudadano codemandado en la presente causa, llamo en varias oportunidades a la accionante para que le hiciera unas suplencias, a finales del año 2009, sin embargo señala que en el mes de marzo aproximadamente del año 2010 la actora ingreso a trabajar de lunes a viernes por disponibilidad, en tal sentido queda reconocido la prestación del servicio quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, asimismo quedo controvertido el salario devengado por la accionante, los conceptos demandados de bono nocturno, días feriados y horas extras siendo que la parte codemandada Servicios Radiológicos Caroní, C.A. señala que al no haber sido específicamente identificadas y relacionadas no pueden prosperar en derecho.

Ahora bien, habiendo señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual en primer termino debe referirse a la relación existente entre las codemandadas, en tal sentido debe señalarse que la parte actora señaló que la empresa Servicios Radiológicos Caroní, C.A., era una empresa dedicada a la tercerización entendiéndolo como un outsorcing, es decir como una empresa encargada del reclutamiento, selección y colocación de personal, sin embargo de autos no se evidencia que la referida empresa se dedicara a reclutar personal y colocarlo en otras empresas, por el contrario se evidencia que la prestación del servicio del personal contratado por Servicios Radiológicos Caroní, C.A. prestaban servicios dentro de la misma, ahora bien, por otra parte debe señalar esta Juzgadora que se observa de autos que la codemandada Policlínica Caroní C.A. señaló que lo que la unía con Servicios Radiológicos Caroní, C.A. era una relación de carácter mercantil y por otra parte esta última señala que se constituyo una empresa para prestar servicios de radiología dentro de la Policlínica Caroní C.A., y que aun y cuando señala que fue obligado a constituir dicha empresa reconoce que contrato a la accionante para que prestara servicios como técnico radiólogo, asimismo se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 69 de la primera pieza en la cual se especificó en fecha 27 de febrero del año 2012, que la ciudadana Luisa Elena Mata prestaba sus servicios en la empresa Servicios Radiológicos Caroní, C.A. desde el mes de agosto del 2009, que devenga un salario mensual de Bs. 4000,00, y que se desempeña con el cargo de técnico radiólogo y se evidencia de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil que el ciudadano Riuberto Morales era quien pagaba el salario a la accionante. Siendo así las cosas este Juzgado considera que la relación existente entre las codemandadas Policlínica Caroní C.A. y Servicios Radiológicos Caroní, C.A. era una relación de contratista conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a este respecto considera oportuno este Juzgado mencionar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 858 de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual realiza una interpretación que realiza de los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del reglamento, en los siguientes términos:

“Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida determinó la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), respecto a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), por el hecho de que la parte actora prestó servicios para ésta última, en la ejecución de una obra en beneficio de aquella.

Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En este sentido, la recurrida, a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil recurrente, estableció en su motiva lo siguiente:

De la Inherencia y conexidad:

Por lo que respecta a la solidaridad basada (sic) la inherencia y conexidad, se observa que (sic) acuerdo con el (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la (sic) está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.

En el caso de autos, quedó demostrado respecto a la empresa STIACA, según consta en Estatutos de dicha empresa (folio 76) que el objeto de la misma se encuentra circunscrito a la “explotación de lo relacionado con el ramo de la instrumentación en la industria petrolera y en las conexas, afines o derivadas; pudiendo igualmente dedicarse a la explotación del ramo de la construcción; y, de cualquier otra actividad derivada o conexa a la señalada, de lícito comercio”. De allí que sí hay lugar a la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados los extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve. (Resaltado de la cita).

En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador Jonathan Cerrada Velásquez, prestó servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual a su vez prestó servicios como contratista de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

En atención a lo antes señalado y lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia claramente la relación contractual existente entre Policlínica Caroní C.A. y Servicios Radiológicos Caroní, C.A., observándose que este último prestaba un servicio a Policlínica Caroní C.A. de manera permanente, dentro de la sede de aquella, por otra parte según se desprende de las facturas emitidas por Servicios Radiológicos Caroní, C.A. a Policlínica Caroní, C.A. y la declaración de los testigos se evidencia que para que ésta prestara el servicio debía primero el paciente pasar por el departamento de admisión de la referida policlínica, es decir que la fuente de lucro de el servicio radiológico mencionado provenía de la policlínica, asimismo se evidencia del acta constitutiva de la referida policlínica que uno de los objetos de la misma era prestar el servicio de radiología, es por lo anterior que este Juzgado considera que entre ambas existió una relación de contratista, por lo que Policlínica Caroní C.A. será solidariamente responsable con Servicios Radiológicos Caroní por los conceptos laborales que se le adeuden a la accionante, en tal sentido debe este Juzgado desestimar las defensas de falta de cualidad alegada por ambas empresas. Asi se decide.

Por otra parte debe señalar este Juzgado con respecto al ciudadano Riuberto Morales, quien fue demandado de forma personal, alegando este en su contestación la falta de cualidad debe señalar este Juzgado que el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone expresamente la responsabilidad solidaria de los accionistas respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 151.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.” (resaltado en Negritas de este Juzgado)

Del artículo anterior aplicándolo al presente caso, siendo que ha quedado suficientemente claro que el ciudadano Riuberto Morales tenia cualidad de patrono ante la accionante, y que este constituyo la empresa codemandada Servicios Radiológicos Caroní, C.A., se evidencia claramente la responsabilidad solidaria del referido ciudadano respecto de los conceptos laborales que se le adeuden a la accionante, por lo que resulta improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por este en la contestación de la demanda. Asi se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la accionante, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar la parte actora reclama por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 258.000,00 expresando que se le adeuda un aumento desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011 de Bs. 5.000,00 mensuales para un salario de Bs. 9.000,00 mensuales y desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012 se le adeuda Bs. 9.000,00 para un salario de Bs. 13.000,00, ahora bien, con respecto a este aumento no se evidencia de autos que efectivamente se hayan realizado los referidos aumentos ni que le correspondiera a la accionante en los términos planteados, ya que la parte actora alega para la procedencia del mismo la aplicación del principio de igual trabajo igual salario, sin embargo la parte actora no cumple con su carga alegatoria y probatoria al respecto, por lo que dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar el último salario integral devengado por la demandada el cual es de Bs. 149,99 diarios lo que es igual a Bs. 4.499,70 mensuales (resultado del calculo de Bs. 4.000 mensuales/30 días= Bs. 133,33 + Bs. 5,55 diarios de alícuota de Bono vacacional a razón de 15 días anuales + alícuota de utilidades de Bs. 11,11 diarios a razón de 30 días por año). Asi se decide.-

Por otra parte respecto de la fecha de inicio de la relación laboral se evidencia de constancia de trabajo cursante a los autos que la parte actora comenzó a prestar servicios para el Servicio Radiológico Caroní, C.A. desde el mes de agosto de 2009, lo cual se corresponde con la fecha de ingreso de 01 de agosto de 2009 alegada por la parte actora, en tal sentido este Juzgado tiene como cierto la fecha de ingreso alegada por la parte actora y respecto de la fecha de egreso visto que no fue alegado por las codemandadas una fecha distinta a la señalada por la accionante, se tiene como cierto que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 03 de noviembre de 2012, por lo que el tiempo de servicio de la accionante fue de 3 años, 3 meses y 2 días. Así se decide.-

Respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estima esta Juzgadora que siendo el último salario integral de Bs.. 4.499,70 mensuales, corresponde a la accionante por el tiempo de servicio laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, la cantidad de Bs. 13.499,10 (dicha cantidad se obtiene de multiplicar Bs. 4.499,70 por 3 años, tomando en cuenta que el último año laboró una fracción inferior a 6 meses), ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario devengado la accionante de Bs. 4.000,00 mensuales y a partir de este monto mensual deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 7 días mas uno por año hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de la cual deberá calcularse en razón de 15 días anuales , y para la alícuota de bono de fin de año la cantidad de 15 días por año hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de la cual deberá calcularse en razón de 30 días anuales. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 13.499,10 correspondiente al literal C. Así se decide.-

Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá del monto mayor a pagar entre el literal C y A ejusdem. Así se decide.-

Ahora bien visto que no se evidencia causal alguna que justifique el despido de la accionante, debe este Juzgado considerar dicho despido injustificado y por lo tanto resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde al accionante una indemnización equivalente al monto total (el monto superior según lo establecido en el literal D del artículo 142 de la LOTTT) que le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales, lo cual deberá ser determinado por medio de experticia complementaria al fallo tal y como se ordeno ut supra. Así se decide.-

Por concepto de Bono vacacional, reclama lo correspondiente a por los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013 (por tres meses completos laborados) dicho concepto resulta procedente en virtud que no se evidencia que el mismo haya sido efectivamente cancelado por lo que le corresponde a la accionante la siguiente cantidad de días: 2009-2010: 7 días, 2010-2011: 8 días, 2011-2012: 9 días y la fracción del periodo 2012-2013: 3,75 días lo cual suma un total de 27,75 días por el último salario devengado por la accionante de Bs. 133,33 le corresponde la cantidad de Bs.3.699,90. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones, siendo que no se evidencia de autos que el mismo haya sido efectivamente cancelado le corresponde a la accionante por los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-2013 (por tres meses completos laborados), la siguiente cantidad de días: 2009-2010: 15 días de salario, 2010-2011: 16 días de salario, 2011-2012: 17 días de salario y la fracción del periodo 2012-2013: 4,5 días de salario, para un total de 52,5 días de salario a razón de un salario diario de Bs.133,33; lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs.6.999,83. Así se decide.-

Utilidades por dicho concepto, siendo que no se evidencia de autos que el mismo haya sido efectivamente cancelado le corresponde a la accionante por los años 2009,-2010, 2011, y la fracción del periodo 2012 (por diez meses completos laborados), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo del año 1997 vigente para los años 2009, 2010, 2011 y articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el año 2012 le corresponde:
2009: 5 días de salario, 2010: 15 días de salario, 2011: 15 días de salario y la fracción del periodo 2012: 25 días de salario, para un total de 59 días de salario a razón de un salario diario de Bs.133,33; lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs.7.866,47. Así se decide.-

Cesta ticket por dicho concepto, siendo que no se evidencia de autos que el mismo haya sido efectivamente cancelado le corresponde a la accionante el pago de dicho concepto concepto únicamente a partir del mes de mayo del año 2011 ya que con anterioridad a dicha fecha la accionante devengaba un salario superior a los 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, el pago de dicho concepto es obligatorio para los trabajadores que devenguen un salario inferior a los tres salarios mínimos y siendo que fue a partir de el 01-05-2011 fue que la accionante comenzó a devengar un salario inferior al señalado es a partir de ese momento que se hace exigible por lo cual le corresponden:
2011: 172 días efectivamente laborados, 2012: 215 días efectivamente laborados, para un total de 387 días efectivamente laborados a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

En lo que respecta al bono nocturno, siendo que la jornada de 7:00 pm. a 7:00 a.m. no fue cuestionada por las codemandadas se tiene como cierto dicho horario en tal sentido le correspondía a la parte actora el pago de lo correspondiente por bono nocturno, no evidenciándose de autos el pago del mismo por lo que deberá ser calculado el mismo mediante experticia complementaria al fallo , la cual deberá ser realizada por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto de Bs. 4.000,00 entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de 12 horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente. Así se decide.-

Con respecto a las Horas extras laboradas durante toda la relación laboral, este Juzgado observa que dado que el horario alegado por la parte actora no fue negado por la parte demandada y siendo que efectivamente dicha jornada incluía mas de 4 horas extras, este Juzgado considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el numeral 1 de la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 40 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró semanalmente 60 horas, laboró en exceso un total de 20 horas extras mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto en los términos reclamados por la parte actora, quien solicita las mismas en base al limite maximo establecido por ley, para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo de Bs. 4.000,00 y deberá dividirlo entre 30 días y el resultado dividirlo a su vez entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por 386,60 horas extras reclamadas (en base al limite de 100 por año reclamado por el accionante) durante la relación laboral. Así se decide.-

Habiéndose determinado los conceptos a pagar por las codemandadas, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:
Se condena a las partes codemandadas de manera solidaria al pago por concepto de intereses de mora, por la prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LUISA MATA contra las sociedades mercantiles POLICLINICA CARONI, C.A., SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A., y en forma personal al ciudadano RIUBERTO DE JESUS MORALES.

SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandadas sociedad mercantil SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A., ciudadano RIUBERTO DE JESUS MORALES y solidariamente a la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONI, C.A., a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2013). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO