REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2011-004433.-
PARTE ACTORA: BRIGIDA MARTICEL RIVAS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 12.910.233.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 38.634 y 19.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). Empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariana de Miranda, el 01 de febrero del año 2008, bajo el N° 28, tomo 15-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICENTE ANTONIO DE LA COROMOTO ROMERO GIMENEZ, DEBORAH JOSEFINA FIGUEIRA RAINOSO y YASENIA YALISBETH GONZALEZ BLANCO, GISELA CAROLINA DE LAS MERCEDES RAMIREZ DE RODRIGUEZ, JOHAN SEBASTIAN DALLOS MORENO, CHERYLAN IVONNE ABREU KOON, ALBA DAYANI CEDEÑO TORRES, FREDDY EDUARDO LOAIZA AMAYA, JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO y KATIUSKA SALAS MARIOTAS, FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGEUZ y SIMON ORLANDO VILLEGAS abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 76.442, 63.204, 102.809, 38.665, 139.964, 182.060, 68.012, 153.458, 59.705, 80.015, 201.732, 88.837 y 75.050, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de abril del año 2014, por la ciudadana BRIGIDA MARTICEL RIVAS MIJARES, titular de la cedula de identidad número: 12.910.233, debidamente asistida por los ciudadanos JUDITH RIVAS ACUÑA y MANUEL RIVAS ACUÑA, abogados inscritos en el IPSA con los Nros: 19.733 y 38.634, respectivamente; y también por los ciudadanos JUNATAN HURTADO HIDALGO, YESENIA GONZALEZ y KATIUSKA SALAS MARIOTAS, abogados inscritos en el IPSA con el N° 25.012, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Calificación de despido inició el 02 de septiembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana BRIGIDA MARTICEL RIVAS MIJARES contra la sociedad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)., partes identificadas. De la presente demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Una vez realizado todo el procedimiento de sustanciación del expediente se remite el mismo al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo, le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 31 de octubre del año 2013 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 31 de marzo del año 2014, cuando el Tribunal mediador da por concluida la misma y en consecuencia ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 21 de abril del año 2014. Ahora bien, visto que el mismo 21 de abril del año 2014, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta lo siguiente:
“…TERCERA: “PDVAL”, con la disposición de dirimir la controversia de “LAS PARTES”, preservar el patrimonio de los intereses directos involucrados en la acción de Calificación de Despido, el propósito de dar por terminado el presente juicio, la actitud conciliadora de “LA EXTRABAJADORA” y en aras de finalizar el presente procedimiento a través de los medios alternos de solución de conflictos, ofrece a “LA EXTRABAJADORA”, pagar en este acto la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) mediante cheque del Banco de Venezuela N° 70009555 de fecha 16 de abril de 2014. La cantidad ofrecida y pagada, se corresponde con los conceptos y montos siguientes: Antigüedad contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Intereses sobre la Prestación de antigüedad; Prestaciones sociales previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Salarios dejados de percibir desde el veintinueve de agosto (29) del 2011 al quince (15) de abril de 2014, Prestaciones sociales, Disfrute de Vacaciones del periodo desde 2009-2014, Bono Vacacional del periodo 2011-2014 periodo desde 2009-2014, Paro Forzoso, Indemnización por Despido, Preaviso, Bonificación de fin de año periodo 2011-2014, Ayuda Escolar 2011-2014 Pdval, Bono Juguete 2011-2013 Pdval, Bono Navideño (El Hallacazo) Pdval (2011-2012-2013), Bono de Alimentación (2011-2012-2013), para un total de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00). CUARTA: “LA EXTRABAJADORA”, representada en este acto por su apoderada judicial, plenamente identificada al inicio del presente documento, encontrándose libre de constreñimiento alguno, manifiesta en presencia del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ha instado a las partes a la conciliación, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo con “PDVAL” y, acepta conforme la cantidad ofrecida por esta, tal como se indica en la cláusula tercera de este documento, recibiéndola en este acto, a total satisfacción a través de un (1) cheque por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), cantidad ésta que corresponde al total de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral más los intereses generados correspondientes a la prestación de antigüedad, e indemnizaciones correspondientes, especificados en la cláusula tercera supra, por lo que sus apoderados judiciales, de igual manera, expresan aceptación con las cantidades y conceptos pagados y, así poner fin a este juicio. QUINTA: Como consecuencia de la aceptación manifestada, “PDVAL” hace entrega en este acto a “LA EXTRABAJDORA” el Cheque Nro. 70009595 de fecha 16 de abril de 2014, “NO ENDOSABLE”, a nombre de BRIGIDA MARTICEL RIVAS MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.910.233, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), manifestando “LA EXTRABAJADORA” su conformidad en recibir dicha cantidad, considerando “LA EXTRABAJADORA” que con este acuerdo transaccional, se encuentra satisfechas y saldadas cada una de sus pretensiones relativas a la demanda intentada por calificación de despido, así como cada uno de los derechos que se derivan o pudiesen derivar de la relación laboral constituida con “PDVAL” y a través de esta declaración se da por terminada, lo cual hace libre de constreñimiento alguno y con la debida asistencia jurídica de su apoderada judicial identificada supra, lo que permite ponderar las consecuencias jurídicas, así como las ventajas y desventajas del presente acuerdo celebrado ante el Juzgado 4to de Caracas, por lo que declara su voluntad de no intentar acción judicial o reclamo administrativo respecto al objeto del presente arreglo, resueltas de manera definitiva por estar satisfecho en su totalidad con la cantidad recibida. (…)”
De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo que en su cláusula sexta, séptima y novena se expresa lo siguiente:
“…SEXTA: “PDVAL” y “LA EXTRABAJADORA”, manifiestan que los motivos que dan origen y motivan a celebrar voluntariamente la presente transacción, son los siguientes: 6.1) Dar por terminado el presente juicio. 6.2) Propender a la economía procesal. 6.3) Reducir los pasivos laborales de “PDVAL”, honrando tales compromisos a través de la presente transacción. SEPTIMA: “PDVAL” y “LA EXTRABAJADORA” declaran su conformidad con la suma pagada y recibida, la cual se verifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, literal b y 10 de su Reglamento (ratione temporis), por ser un medio alterno de solución de conflictos, quedando entendido, que reconocen plenamente los efectos de la cosa juzgada del presente instrumento, en cuanto a lo señalado en su contenido y alcance. (…).
NOVENA: Ambas partes solicitan en este acto al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada y dar por terminado este proceso, con la ejecutoriedad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, “PDVAL” solicita del Juzgador, se sirva expedir dos (2) copias debidamente certificadas del presente documento de transacción, previo decreto del Juez, con inclusión del auto que ordene su homologación y cierre del expediente. (…)”
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs. 400.000,00, el cual fue cancelado en mediante el cheque Nro. 70009595, de fecha 16 de abril de 2014, librado en contra del Banco de Venezuela y en beneficio de la ciudadana BRIGIDA MARTICEL RIVAS MIJARES, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), que cursa en copia en el folio trescientos cuarenta y nueve (349) del expediente.
De igual forma se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la misma demandante en la presente causa, ciudadana BRIGIDA MARTICEL RIVAS MIJARES, quien se encuentra asistida en el acto por su apoderado judicial ciudadano MANUEL RIVAS y también por el ciudadano JUNATAN HURTADO, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien se encuentra debidamente facultado para transigir en nombre de su representada, tal y como constan en el documento poder que cursa del folio 205 al 206 del expediente y facultad expresa otorgada según documental cursante al folio 348. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora encuentra que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.
Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de copia certificada del escrito de transacción y del auto de homologación este Tribunal la acuerda y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, para lo cual se insta a las partes a que consignen las copias fotostáticas del escrito transaccional y de la presente decisión a los fines de su posterior certificación por la Secretaría del Tribunal. Así se establece.-
LA JUEZ,
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
Abg. JIMMY PEREZ
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