REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-000309.-
PARTE ACTORA: GREGORY JOEL SUAREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 17.711.360.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 20.274.-
PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, anotado bajo el N° 54, tomo 89-A.-
APODERADOS JUDICIALES: AMRI JIMENEZ y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 70.994 y 68.031, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada el 25 de enero del año 2013, por el ciudadano GREGORY JOEL SUAREZ PIÑATE contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 01 de febrero del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 05 de marzo del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal mediador da inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 15 de noviembre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 02 de diciembre del 2013; luego el 05 de diciembre del 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 09 de diciembre del 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 27 de enero del año 2014. Sin embargo, en esta oportunidad no se llevo a cabo la audiencia en virtud de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, lo cual fue homologado mediante auto del 29 de enero del 2014, de igual forma el Tribunal en esa misma fecha reprograma la audiencia para el día 28 de febrero del 2014. Luego mediante auto del 06 de marzo del 2014, el Tribunal reprograma nuevamente la oportunidad para la audiencia oral para el día 14 de abril del año 2014, en virtud, de que para la fecha anteriormente pautada no hubo despacho con motivo del decreto presidencial del 25 de febrero del 2014. Luego en la fecha pautada para la audiencia oral, se da lugar la misma, durante el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se realizo la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GREGORY SUAREZ contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A.(anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada MAQUIVIAL, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Gregory Suárez comenzó a prestar sus servicios para la empresa Maquivial, C.A., el 14 de noviembre del año 2011, con el cargo de cabillero de primera en dentro de la obra de Fuerte Tiuna, que tenia un salario mensual de Bs. 5.040,00, el cual se equivale a un salario diario de Bs. 168,00, de igual forma señala que su último salario integral diario era de Bs. 252,00; señala que laboro para la empresa demandada hasta el 12 de diciembre del año 2012, fecha en la que fue despedido; señala que la relación de trabajo duro un periodo de 1 año y 28 días. De igual forma señalan que en virtud de que hasta la fecha no le han cancelado sus derechos laborales reclama en la presente demandada los siguientes montos y conceptos:
Por antigüedad calculada conforme al liberal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2013, reclama 72 días de salario integral, que se equivale a la suma de Bs. 18.144,00;
Por la indemnización por despido regulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 18.144,00;
Por las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido a los cuales tiene derecho conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, reclama la cantidad de 80 días de salario integral, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 20.160,00;
Por utilidades correspondientes al periodo 2012 conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva, reclama 100 días de salario integral, lo cual se corresponde a la cantidad de Bs. 25.200,00;
Por unos días adicionales que contempla la cláusula 46, del parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.276,00; y
Por el bono de alimentación de los últimos cuatro meses que le dejo de pagar la demandada, reclama la cantidad de Bs. 4.800,00.
Luego de lo anterior, señala que la presente demanda se estima en la suma total de Bs. 89.724,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal y que se corresponde a lo adeudado por la demandada por Prestaciones Sociales. De igual forma solicita que el Tribunal condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio; también solicita que se ordene a la demandada a que le entregue al accionante la planilla del paro forzoso, ya que fue despedido. Y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:
En primer lugar reconocen la existencia de la relación laboral con el ciudadano Gregory Suárez, que este prestaba sus servicios en al obra del Fuerte Tiuna, que su labor se desarrollaba en el área de la construcción y que la prestación de servicio estaba sujeta a los beneficios laborales del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los salarios que supuestamente devengo el trabajador por cuanto los mismos eran salarios variables y también eran devengados de manera semanal; niegan que sea cierto el salario integral alegado por el demandante toda vez que el salario del trabajador era variable; niega que no se fueran cancelado las utilidades y las vacaciones con otro salario que no fuera el que estipula el contrato colectivo en sus cláusulas 43 y 44 del Contrato Colectivo de la Construcción; niegan el contenido de la cláusula 46 del Contrato Colectivo y en consecuencia niegan que se le adeude al demandante la suma de Bs. 3.276,00, por concepto de días adicionales.
En relación al bono de alimentación, en primer lugar, reconocen que solo le adeudan al accionante dos meses de este concepto, lo cual están conforme a cancelar de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que se genero el derecho y por los días que realmente se le adeudan, luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir que se le adeude al actor la suma de Bs. 4.800,00, que se corresponde al concepto de cuatro meses de bono de alimentación.
Luego señalan que efectivamente no hubo despido alguno en el mes de diciembre, sino que en virtud de la decisión abrupta y unilateral de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, de rescindir el contrato de obra suscrito entre Maquivial, C.A y la precinta fundación, los trabajadores salieron de la obra cancelándoseles todos y cada uno de ellos sus derechos laborales, de acuerdo al documento suscrito por todas las partes involucradas en el conflicto y suscrito ante los funcionarios públicos de la Vicepresidencia de la República, en el cual la fundación se compromete a la cancelación total de todos y cada uno de los derechos.
De igual forma niega, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante los salarios como penalidad, establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo, por cuanto se presume la buena fe de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, ya que en virtud del compromiso adquirido y en la oportuna cancelación de todos y cada uno de los derechos en el tiempo oportuno comprometido en dicha acta.
Por último pasan a negar, a rechazar y a contradecir que se le adeude al trabajador los conceptos utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y bono de alimentación retenido por 4 meses; de igual forma niegan que se le adeude al demandante la suma de Bs. 89.724,00, y solicitan al Tribunal que se declare sin lugar las pretensiones del demandante en la sentencia definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si resultan o no procedente los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, se observa en original cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, al ciudadano Gregory Suárez, en fecha 11-01-2013. De estas documentales se evidencia el cálculo efectuado por dicha Inspectoría al demandante con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Maquivial, C.A. En la audiencia oral la representación de la parte demandada desconoció estas documentales, por cuanto dicho cálculo no es del todo confiable, ya que la Inspectoría del Trabajo no toman como base de cálculo los recibos que lleva el Trabajador sino que lo realizan con la información verbal que el trabajador les suministra. Dicha documental se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, se encuentra en original, carta emanada de la empresa Maquivial, C.A, de fecha 23 de octubre del año 2012, dirigida al ciudadano Gregory Suárez. De esta carta se evidencia la manifestación de voluntad de la empresa demandada de dar por terminada la relación de trabajo que vinculaba a las partes, de igual forma se evidencia el ofrecimiento de la demandada de hacerle entrega de su liquidación en el plazo de dos semanas la cual sería calculada en base a la contratación colectiva de la industria de la construcción, el pago de la indemnización contenida en el art. 92 de la LOTTT y de cancelarle de igual forma el bono de alimentación de las dos semanas de espera y de cualquier otro pasivo que le adeude. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) del expediente, se encuentra, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A, al ciudadano Gregory Suárez en el año 2012. De estos recibos se evidencia la fecha de ingreso del actor (14-11-2011), el cargo del actor (cabillero de primera), el sueldo diario básico (Bs.140,18), las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, altura o depresión, desgaste de herramientas y bono de producción, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar en el periodo respectivo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En las documentales cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y siete (67) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Gregory Suárez en el año 2012. De estos recibos se evidencia la fecha de ingreso del trabajador (14-11-2011), el cargo desempeñado (cabillero de primera), el salario básico diario (Bs. 140,18), los montos cancelados por los conceptos de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras, asistencia puntual y perfecta, horas de sábado, sábado laborado, altura o depresión, desgaste de herramientas, día de reposo médico, horas extras diurnas pendientes y hora de reposo y comida; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar al trabajador por el periodo correspondiente. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se encuentra en copia, acta de reunión de fecha 05 de diciembre del año 2012, celebrada en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y suscrita por representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, el representante de la vicepresidencia de la república, el representante de la empresa Maquivial, C.A y los delegados del sindicato de la construcción. De esta acta se evidencia los acuerdos a los que llegaron las partes firmantes en relación a la culminación del contrato de obra que se tenía con la empresa Maquivial, C.A., referentes a los pasivos laborales de los trabajadores de la obra respectiva. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio setenta (70) al folio ochenta y dos (82) del expediente, se encuentra en copia documento de notificación elaborado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), dirigido a la empresa Maquivial, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De este documento se evidencia una serie de particulares que le desea notificar la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la empresa Maquivial, C.A., en relación a la obra de construcción de 18 edificios de 15 pisos, en la ciudad Tiuna, del Fuerte Tiuna, del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Contrato para la Elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuertes Tiuna y Las Mayas, la ejecución del Proyecto y Construcción de Viviendas, edificaciones complementarias, urbanismos e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas. De igual forma se evidencia la solicitud que hace la fundación para que el notario deje constancia de una serie de hechos que están presentes en el lugar de la obra. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes al folio ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, se encuentran en copia, reporte de prestaciones sociales elaborado por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano Gregory Suárez, en fecha 12-12-2012. De este reporte se evidencia el salario que toma la empresa como base y de igual forma se evidencia los cálculos realizados por la demandada por las prestaciones sociales del accionante. De un análisis de esta documental esta Juzgadora observa que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo tanto, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Prueba de informes.
La parte promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio ciento tres (103) al folio ciento catorce (114) del expediente. De estas resultas se evidencia que el 05 de diciembre del año 2012, se levanto un acta de reunión en la sede de la Vicepresidencia de la República, en donde se llego al acuerdo de que la Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de ellas una vez que se realice el pago del Ministerio de Vivienda y Habitat, de igual forma se evidencia copia del acta de reunión. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide tomar la declaración de parte del actor y de la misma se evidencia los siguientes puntos:
Que su salario oscilaba entre los ciento cuarenta y ciento setenta bolívares, que se desempeñaba como cabillero, que no recuerda la fecha exacta hasta cuando le cancelaron los cestas tickets pero le quedaron debiendo más de cuatro meses, de igual forma señala que durante el tiempo que se estuvo dialogando con la empresa duro mas un (1) año trabajando y la empresa nunca quiso llegar a un acuerdo. Es todo.-
De igual forma durante el desarrollo de la audiencia la Juez decidió hacerles unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:
Que cuando se le cancelaron los pasivos laborales a los trabajadores de la empresa no se le cancelo al actor sus beneficios laborales, que desconoce las razones porque no se realizo ese pago; señala que la relación de trabajo culmino por causa de fuerza mayor, ya que la constructora rusa rescindió el contrato que tenia con la empresa Maquivial y bueno la empresa tampoco tenía otra obra en donde ubicar a los trabajadores. Es todo.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer término pasa esta Juzgadora a señalar los hechos que se encuentran fuera de los hechos controvertidos: la existencia de la relación laboral entre las partes, reconoce la parte demandada que le adeuda al accionante el bono de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre. Asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos la fecha de inicio y culminación laboral en virtud que en la audiencia de juicio fueron expresamente reconocidas. Así se decide.-
Se encuentra controvertido los siguientes puntos: el salario alegado por la parte actora, los días adicionales establecidos en e parágrafo 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la parte demandada niega que adeude 4 meses de bono de alimentación reconociendo únicamente los meses de octubre y noviembre, quedo controvertido el despido siendo que la parte demandada señala que no hubo despido. Así se decide.-
La parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que siendo que el accionante fue el único de los trabajadores que no se les pago sus prestaciones sociales la empresa Maquivial respondería por sus prestaciones sociales.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto del salario devengado por el accionante, se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija (en la cual se incluye el monto percibido por días trabajados, descanso convencional, descanso legal e incluso reposo medico) y una parte variable compuesta por el resto de las asignaciones dinerarias que se desprende de los recibos de pago, en tal sentido este Juzgado reitera que el salario devengado por el actor era un salario mixto, el cual deberá ser calculado mes a mes por un experto contable, durante toda la relación laboral la cual inicio el 14 de noviembre de 2011 y culmino el 12 de diciembre de 2012, para lo cual deberá valerse de los recibos de pago cursante a los autos, y para aquellos periodos que no se evidencie pago alguno, deberá la demandada suministrarle al experto los recibos de pago o las nominas de pago, que al efecto solicita el experto, en caso de que la demandada no suministre los datos requeridos deberá tomarse en cuenta el salario alegado por la parte actora de Bs. 168,00 diarios, con dichos datos deberá calcular el salario normal percibido por el accionante mensualmente, para posteriormente determinar el salario integral tomando en cuenta que para la alícuota de bono vacacional debe tomar en cuenta la cantidad de 63 (cláusula 43 CCT) días anuales y la alícuota de utilidades deberá ser calculada en base a 100 días anuales (cláusula 44 CCT), para calcular el salario integral mes a mes, deberán una vez obtenido el salario normal diario percibido del mes a calcular, deberá el experto calcular la alícuota de bono vacacional para lo cual multiplicara el salario diario normal por 63 días, el resultado deberán a su vez dividirlo entre 360 días, el monto resultante será la alícuota de bono vacacional, para la alícuota de utilidades tomar el salario diario normal del mes a calcular y multiplicarlo por 100 días, el resultado deberán a su vez dividirlo entre 360 días, el monto resultante será la alícuota de utilidades; una vez obtenida las alícuotas antes señaladas deberá sumar los montos obtenidos por salario diario normal + alícuota de bono vacacional+ alícuota de utilidades, dicha operación matemática deberá hacerse mes por mes a los fines de determinar el salario integral mes a mes. Así se decide.-
Por concepto de las Prestaciones Sociales (anteriormente denominado antigüedad) le corresponde al accionante la cantidad de 72 días de salario integral por un año laborado, a razón de 6 días de salario integral por mes de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los salarios integrales ordenados a calcular ut supra, asimismo siendo que la parte actora reclama este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, le corresponde igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el experto de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de dicha cláusula, es decir en base al promedio entre la tasa actuiva y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela por el tiempo de servicio laborado por el accionante . Así se decide.-
Respecto a la forma de culminación de la relación laboral, debe este Juzgado señalar que se evidencia claramente de autos (folio 36) que la parte demandada decidió prescindir de los servicios del accionante, tan es así, que convino en la carta de despido en cancelarle entre otros, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, este Juzgado tiene como cierto el hecho de que la relación laboral culminó por despido, en virtud de lo anterior resulta procedente el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido deberá la demandada cancelar a la parte accionante por este concepto un monto igual al que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, las cuales se ordenaron a calcular anteriormente. Así se decide.-
Respecto al bono de alimentación la parte actora reclama la misma de forma imprecisa, señalando que se le adeuda por dicho concepto cuatro meses lo que da un total de Bs. 4.800,00, lo cual es a todas luces indeterminado, sin embargo la parte demandada en su contestación reconoce que le adeuda por dicho concepto lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculado por los días laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, tenemos que aun y cuando las partes no señalaron la jornada se evidencia que el accionante tenia una jornada de trabajo de 5 días con 2 días de descanso, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 45 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde al accionante por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Vacaciones Vencidas y bono vacacional vencido, siendo que no consta en autos pago por dichos conceptos le corresponde, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, el pago de 80 días de salario a razón del salario diario normal promedio devengado durante los últimos tres meses anteriores a la culminación de la relación laboral. Así se decide.-
Utilidades, siendo que no consta en autos pago por dicho concepto le corresponde, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, el pago de 100 días de salario a razón del salario normal del último mes de servicio. Así se decide.-
Respecto a los días adicionales reclamados establecidos en el parágrafo segundo de la cláusula 46 del Convenio colectivo, el mismo no resulta procedente en virtud que las misma establece lo siguiente:
“…
Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del1ro. de Mayo del año 2010.
(…)”
Como se evidencia de la lectura de la norma, dicha norma resulta aplicable únicamente para el caso de que la relación laboral culminara durante el primer año de vigencia de dicha convención, y siendo que dicha convención se corresponde con el periodo 2010-2012, y que la relación laboral culminó en el mes de diciembre del año 2012, resulta evidente la improcedencia de dicha reclamación. Así se decide.-
Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:
Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo el 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre el resto de las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12-12-2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la última de la demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Los conceptos anteriormente ordenados a calcular deberán ser calculados por un experto contable a cargo de la parte demandada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GREGORY SUAREZ contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A.(anteriormente identificados).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada MAQUIVIAL, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintiséis (26) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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