REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-001460.-
PARTE ACTORA: IMARA LEONOR MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.559.175.-
APODERADOS JUDICIALES: ALVARO GARRIDO y WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 29.793 y 44.097, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre del año 1936, actualmente regido por la Ley Especial del 03 de octubre del 2001, reformada parcialmente el 18 de septiembre del 2002.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ y JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, abogados ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 31.934 y 57.053, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: INFOGESA INFORMATICA GERENCIAL, S.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero del año 1985, bajo el N° 58, tomo 30-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN GARCÍA FLORES ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, LUIS FERNANDEZ AGUILERA y CLAUDIO SANDOVAL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.648, 23.506, 130.588 y 135.386, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada el 18 de abril del año 2012, por la ciudadana IMARA MENDEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y solidariamente contra la sociedad mercantil INFOGESA INFORMATICA GERENCIAL, S.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; dicha demanda fue distribuida para conocer en fase de sustanciación al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 23 de abril del año 2012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 01 de octubre del año 2012, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 14 de marzo del año 2013, cuando se da por finalizada la audiencia preliminar. En esa misma fecha el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente al sorteo de las causa para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 03 de abril del año 2013, luego el 10 de abril del 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 20 de mayo del año 2013. En esta oportunidad se apertura el acto de audiencia en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se procedió con la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes, en el desarrollo de la audiencia se promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal, por tales motivos, se prolongo la audiencia oral a los fines de evacuar la prueba de cotejo. Luego en la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que al acto no comparece el experto grafotécnico que elaboro la prueba de cotejo. Luego de varias reprogramaciones de la audiencia oral por no comparecer el experto grafotécnico, el 21 de marzo del año 2014, se lleva a cabo la audiencia oral en donde se concluye con la evacuación de las pruebas en el presente asunto y asimismo se concluye con la audiencia oral en el presente asunto; en esta oportunidad la Juez por la complejidad del presente asunto decide diferir la lectura del dispositivo del fallo, para el 28 de marzo del 2012. En esta oportunidad la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana IMARA MENDEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y solidariamente contra la sociedad mercantil INFOGESA INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la codemandada Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA) y solidariamente al Banco Central de Venezuela a que le cancele a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que la demandante comenzó a prestar sus servicios en la condición de Ingeniero de Sistema de manera personal, en beneficio y provecho del Banco Central de Venezuela por la intermediación de la firma Informática Gerencial, S.A. (Infogesa), en fecha 18 de julio del 2009; que se desempeñaba con el cargo de especialista I, adscrita al departamento de Coordinación Funcional de Administración, indica que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 4:00pm, de lunes a viernes, que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 14.209,60; también señala que su último salario integral era de Bs. 21.096,00. Indica que siempre durante el desarrollo de la relación laboral cumplía sus funciones en apego a las obligaciones y responsabilidades que se le imponían, sin embargo, el 29 de febrero del 2012, la trabajadora fue despedida de manera injustificada, ya que no había incurrido en ninguna de las causales de despido injustifica contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. También señala que para la fecha del despido la trabajadora estaba amparada por inamovilidad del Fuero Maternal, dado que la misma tenia para el momento del despido, seis meses de embarazo, lo cual le impedía al patrono despedirla sin iniciar el procedimiento de calificación por ante la Inspectoría correspondiente.
Continua indicando que al finalizar la relación de trabajo, el Banco Central de Venezuela la desconoció como trabajadora, a pesar de que la accionante le prestaba sus servicios de manera personal y bajo las ordenes y disposición de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración del mismo Banco Central; de igual forma señalan que por no ser considerada como trabajadora del banco, este la excluyo de los beneficios socio-económicos contenidos en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. De igual manera indican que la empresa Informática Gerencial, tenía en esta relación un papel de mera mandataria del banco, ya que la trabajadora prestaba sus servicios bajo las mismas condiciones que los demás trabajadores del Banco, en el mismo horario, en la misma jornada y utilizando los mismos equipos y herramientas suministradas por el Banco Central de Venezuela; de igual forma señalan que durante toda la relación de trabajo estuvo bajo las ordenes de dos patronos, por el hecho de existir entre la empresa Informática Gerencial y el Banco Central de Venezuela un contrato de servicio.
Expresa la representación judicial de la accionante que durante la vigencia de la relación laboral ni el Banco Central de Venezuela ni la empresa Informática Gerencial, S.A., le reconocieron a la demandante la condición de trabajadora, ya que a estas jamás le cancelaron ninguno de los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y ni los beneficios establecidos en el Estatuto de Personal, tal situación implica que las codemandadas nunca le cancelaron a la demandante suma alguna por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, fideicomiso, y cesta ticket; también indica que las demandadas no le dieron cumplimiento a los conceptos que integran el sistema de seguridad social, ya que ninguna de las demandadas le cancelaron a la accionante las respectivas cotizaciones correspondiente al Seguro Social Obligatorio y las del régimen prestacional de vivienda, por lo cual solicitan al Tribunal que condene a las codemandadas a que realicen las respectivas cotizaciones ante los organismos correspondientes. De igual forma indica que ninguna de las demandadas realizo ante el organismo competente las cotizaciones referentes al seguro de paro forzoso, por lo cual pasan a reclamarla esta indemnización en la presente demanda.
Ahora por los motivos antes expuestos y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan la representación de la accionante que a la ciudadana Imara Méndez le corresponden el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo cual se pasan a señalar a continuación las sumas y los conceptos reclamados en la presente demanda:
- Por prestación de antigüedad generada por los dos años, ocho meses y once días de relación laboral, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 74 del Estatuto de Personal, reclama la suma de Bs. 111.313,14;
- Por complemento de la prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 42.192,00
- Por vacaciones no canceladas durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 54 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, reclama la suma de Bs. 37.466,49;
- Por bono vacacional no cancelado durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 55 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, reclama la suma de Bs. 56.256,00;
- Por utilidades no canceladas durante la relación de trabajo conforme al artículo 63 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, reclama la suma de Bs. 385.309,53
- Por las indemnizaciones por despido reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las sumas de Bs. 42.192,00 y la de Bs. 63.288,00;
- Por remuneración especial de fin de año contemplada en el artículo 64 del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no cancelada durante los años 2009, 2010 y 2011, reclama la suma de Bs. 8.170.17;
- Por los cesta tickets no cancelados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha que culmino la relación de trabajo, reclama la suma de Bs. 52.668,00;
- Por una compensación regulada en el artículo 74 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de Bs. 4.262,88;
- Por los intereses de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 13.620,89; y
- Por las cotizaciones de paro forzoso no canceladas durante la relación de trabajo, reclama la suma de Bs. 42.628,80;
De igual forma pasa a indicar que el monto total de la presente demanda es la cantidad de Bs. 859.367,90, monto que debe ser cancelado de manera solidaria por el Banco Central de Venezuela y por la empresa Informática Gerencial; solicita al Tribunal a que condene el pago de los intereses moratorios ocasionados por la falta de pago de las prestaciones sociales; también solicita que se realicen sobre las cantidades condenadas una corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, solicita el pago de las costas procesales y por último solicita que se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Del escrito presentado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela (BCV) se evidencia los siguientes argumentos:
En primer lugar, pasa la representación judicial a admitir como cierto que la demandante presto sus servicios personales para la empresa Informática Gerencial, S.A. (Infogesa), la cual funge como contratista del Banco Central de Venezuela (BCV) y que la empresa Infogesa, le presta unos servicios muy puntuales en temas de ingeniería de software de acuerdo a las necesidades del Banco Central.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial del Banco Central de Venezuela a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante haya comenzado a prestar sus servicios en la condición de ingeniero de sistema, el 18 de junio del 2009, en beneficio del Banco Central de Venezuela y por intermediación de la firma Informática Gerencial (Infogesa); que se haya desempeñado con el cargo de especialista I, en el departamento de coordinación funcional de administración; que estuviera bajo las ordenes de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración; que su último salario mensual era de Bs. 14.209,60; que el 29 de febrero del año 2012 haya sido despedida de manera injustificada, a pesar de que estaba amparada por la inamovilidad por fuero maternal; que a la demandante le corresponda el derecho a prestaciones sociales; que el Banco Central de Venezuela se haya negado en reconocer los derechos laborales de la demandante; que la demandante prestara sus servicios en las mismas condiciones que los demás trabajadores del Banco, en el mismo horario y con las herramientas del banco.
También niegan, rechazan y contradicen que ni el Banco Central de Venezuela ni la empresa intermediaria cumplieran con la carga de inscribir a la demandante en el Seguro Social y que realizara las respectivas cotizaciones; niega que no se le hayan hechos las respectivas cotizaciones en el llamado fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, asimismo niegan que no se hayan hecho las cotizaciones del llamado Paro Forzoso; niegan que durante la relación laboral no se le haya reconocido a la demandante la condiciones de trabajadora ni los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los consagrados en el Estatutos del Personal del Banco Central de Venezuela; niegan que se haya evadido intencionalmente el cumplimiento de lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; niega que se haya omitido y se haya hecho caso omiso a las obligaciones ante el Seguro Social Obligatorio; que se haya desconocido el contenido del decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso, por lo cual rechaza adeudarle al actor la cantidad de Bs. 42.628,80, por este concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.192,00, por concepto de complemento de antigüedad; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 37.466,49, por concepto de vacaciones no canceladas; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 50.256,00, por concepto de bono vacacional no cancelado; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 385.309,53, por concepto de utilidades no canceladas; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 63.288,00, por concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.170,17, por concepto de remuneración especial de fin de año del artículo 64 del Estatuto; niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 52.668,00, por concepto de cesta ticket; niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.262,88, por concepto de la compensación por retiro conforme al parágrafo segundo del artículo 74 del Estatuto; niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.620,89, por concepto de intereses; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 111.313,14, por concepto de antigüedad acumulada; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.192,00, por concepto de indemnización del literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma niegan, rechazan y contradice que a la demandante le corresponda la suma de Bs. 859.367,90, la cual es el monto por el cual estima la accionante la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la demandada a alegar como defensa la falta de cualidad y de intereses para sostener el presente juicio, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no es el titular de la relación laboral que la ciudadana Imara Méndez reclama y porque tampoco el Banco no es parte de la relación material alegada por la actora, quien tampoco detenta la cualidad ni interés para interponer la presente acción contra el Banco. De igual forma señala que la única relación que existió entre la demandante y el Banco Central de Venezuela, fue que la demandante presto su servicios para la empresa Infogesa, quien a su vez era y es, actualmente, contratista del Banco, que le presta unos muy concretos y precisos servicios en el área de ingeniería de software. En este sentido, se trata de una sociedad mercantil totalmente distinta e independiente al Banco Central de Venezuela, no solo por ser personas jurídicas distintas, sino porque también tienen características, objetos y regimenes jurídicos distintos; además la empresa Infogesa se encarga de prestar al BCV servicios técnicos en el área de informática, por lo cual es esta quien asume los costos y riesgos propios de un empresario, tales como contratación de propio personal, pago de sueldos, salarios y beneficios derivados de la legislación laboral, por tales motivos, se niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo alegado por la parte actora, de que la relación que existe entre Infogesa y el BCV, es de intermediario, en virtud de que no se presentan ninguno de los presupuestos técnicos-legales establecidos en la legislación, de igual forma niegan, rechazan y contradicen que exista una responsabilidad solidaria entre ambas entidades, ya que la verdadera relación que existen entre ambas partes es la de contratista, de la cual no surge ningún tipo de responsabilidad solidaria, salvo en los supuestos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se materializan en el presente caso.
De igual forma manifiestan en este punto que la relación existente entre el BCV e INFOGESA es única y exclusivamente desde la óptica del derecho laboral, como la de contratista-contratante, ya que Infogesa le presta unos servicios muy concretos en materia de tecnología informática; que bajo ningún concepto se presentan los elementos de hecho y de derecho que caracterizan la figura del intermediario; que la relación con la demandante y el BCV, surge por ser la actora parte del equipo de infogesa; que con motivo de la relación comercial y de servicio que existe entre Infogesa y el BCV no surge ningún tipo de responsabilidad solidaria derivada de las obligaciones laborales de la primera en virtud de que no están presentes los elementos de inherencia o conexidad necesarios para que se active la solidaridad. De igual forma alegan que no puede considerar que a la demandante le correspondan los mismos beneficios de un empleado del BCV, ya que por lo anteriormente dicho, no se puede considerarse a la demandante como empleada, ya que para esto debe cumplir con unos muy especiales y particulares criterios de selección de personal y que son requisitos para formar parte de la administración pública.
Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la defensa de falta de cualidad e intereses para ser parte en el presente juicio y consecuencialmente que declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACIÓN DE INFORMATICA GERENCIA (INFOGESA)
Del escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Informática Gerencial (INFOGESA), se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar reconocen que la ciudadana Imara Méndez fue contratada por la empresa Informática Gerencial, S.A., a los fines de que prestara sus servicios personales en las instalaciones del Banco Central del Venezuela (BCV) en su condición de ingeniero de sistema el 18 de junio del año 2009, que esta relación se llevo a cabo dentro del marco contractual existente entre la empresa Infogesa y el BCV; reconocen que la relación de trabajo finalizo el 29 de febrero del 2012; que la empresa Infogesa le prestaba soporte técnico en la plataforma informática llevada en el BCV. Que la prestación de servicios personales de la demandante se encuentra enmarcada en el contrato de servicios profesionales identificado con el N° 090-2008 suscrito entre Infogesa y BCV, por lo cual, los términos y condiciones del desarrollo de dicha prestación del servicio personal de la demandante son producto del acuerdo de voluntades entre Infogesa, como contratante y la actora como contratada.
Luego pasan a señalar que el vinculo contractual que vinculo a la hoy demandante con la empresa Infogesa fue el de la prestación de servicios profesionales independientes cuya contraprestación dineraria seria establecida a través de honorarios profesionales, desde un comienzo a través de un acuerdo consensual, se reconocieron beneficios propios de la legislación laboral y que no son desconocidos en el presente acto, por lo cual se acepta el carácter laboral de la relación que unió a la demandante para con Infogesa, pero no es menos cierto que por esa consensualidad entre personas profesionales de alto grado académico que se desconozca que durante la relación de trabajo se le cancelaron los beneficios de la legislación laboral, tales como vacaciones, participación en los beneficios y antigüedad.
De igual forma alegan que de los propios dichos de la misma accionante se desprende la existencia del contrato marco de servicios profesionales entre Infogesa y el BCV, que esta prestación de servicio encuadra sin mayor análisis dentro del personal contratado para desarrollar trabajados o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, lo cual implica que la relación de trabajo que existió se regía por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal situación implica que no se entiende como la demandante al intentar la presente acción se pretende atribuir derechos y beneficios que no le corresponden, ya que lo hace como si ella fuera una funcionaria pública o una empleada pública.
Ahora por los motivos antes expuestos pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos, que la demandante se haya desempeñado con el cargo de analista I, en el departamento de coordinación funcional de administración del BCV; que la demandante haya prestado sus servicios en las mismas condiciones que los trabajadores del BCV; que la demandante cumplía el mismo horario de trabajo de los empleados del BCV, el cual era de 8:00am a 4:00pm; que la demandante le prestaba sus servicios con los equipos y herramientas suministradas por el BCV; que la demandante estaba bajo las ordenes de la coordinadora del departamento de coordinación funcional de administración; que la denominada coordinación antes mencionada este adscrita a alguna gerencia de sistema e informática del BCV.
De igual forma niega, rechazan y contradicen que el salario normal de la demandante sea de Bs. 14.209,60; que la demandante tenga un salario integral de Bs. 21.096,00; que la demandante haya sido objeto de un despido injustificado, sino por el contrario, la accionante renuncio de forma voluntaria y sin trabajar el lapso de preaviso de Ley; niegan que ni Infogesa ni el BCV se haya negado en ningún momento a reconocer los derechos de la hoy demandante; niegan que la demandante no haya sido inscrita y no se le haya cotizado periódicamente a su nombre en el sistema de seguridad social, de igual forma niegan que la demandada no haya hechos las cotizaciones correspondiente en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y el fondo de paro forzoso, con respecto a este concepto señala que el mismo procede en lo casos de que la trabajadora haya sido objeto de un despido y esto en el presente caso no ocurrió, ya que la trabajadora renuncio de manera voluntaria.
También niegan y rechazan por ser falso e improcedente la aplicación del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por lo tanto se rechaza que se le deba suma alguna por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnizaciones del artículo 125, fideicomiso, cesta ticket, intereses moratorios, indexación, antigüedad, entre otros. De igual forma niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs.113.313,14, por concepto de antigüedad; niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.192,00, por concepto de complemento de antigüedad; niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 37.466,49, por concepto de vacaciones; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 56.256, por concepto de bono vacacional; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 385.309,53, por concepto de utilidades; se niega la procedencia de la indemnización por despido del artículo 125, por cuanto la demandante renuncio de manera voluntaria el 29 de febrero del 2012, sin que laborara el lapso de preaviso de ley, por lo cual se rechaza la procedencia de las sumas de Bs. 42.192 y Bs. 63.288,00, por las indemnizaciones del 125 de la LOT; niegan adeudarle a la demandante la suma de Bs. 8.170,17, por concepto de remuneración especial de fin de año. Con respecto al beneficio de cesta ticket, indica que la demandante devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos mensuales, por lo cual no se entiende su pretensión de percibir el beneficio del cesta ticket, por tales motivos, se niega la procedencia del pago de la suma de Bs. 52.668,00 por este concepto; se niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.252,88, por concepto de compensación por retiro previsto en un estatuto que no le es aplicable a la demandante.
De igual forma señalan que al no debérsele suma alguna por ningún concepto, mal pueden generarse alguna cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, e intereses moratorios, por tales motivos, se niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.620,89, por este concepto. Por último niegan y rechazan adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 859.367,90, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de igual forma señalan que en base a los hechos antes señalados solicitan al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda en la definitiva, por carecer de fundamento jurídico que la sustente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las codemandadas en sus contestaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente controversia se circunscribe en determinar si existe solidaridad entre las codemandadas respecto a la accionante y si le corresponde la totalidad de los pasivos laborales reclamados. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En la documental cursante en el folio noventa y siete (97) del expediente, se encuentra en original una constancia de trabajo emitida por la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), de fecha 24 de agosto del 2011 a la ciudadana Imara Leonor Méndez Martínez; de esta constancia se evidencia que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa INFOGESA el 18 de junio del 2009, que la demandante fue contratada bajo la modalidad de obra determinada, que para la fecha ocupaba el cargo de consultor de sistema, y que devengaba una remuneración mensual promedio de Bs. 14.209,60, la cual estaba compuesta por los honorarios profesionales básicos de Bs. 8.304,00, un bono de descanso de Bs. 368,00, una participación de beneficios de Bs. 2.953,60, días de descanso de Bs. 555,20 y antigüedad de Bs. 2.028,80. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la documental cursante en el folio noventa y ocho (98) del expediente, se encuentra en original, carnet de identificación emitido por el Banco Central de Venezuela a la ciudadana Imara Méndez, de este carnet se evidencia que la demandante prestaba servicios en el Banco por la empresa Infogesa la cual era una contratista del Banco Central de Venezuela. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, se encuentran en copia, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. De estas documentales se evidencia toda la normativa interna establecida por el Banco Central de Venezuela a sus empleados, todo lo referente a las condiciones de trabajos, los deberes y los beneficios laborales otorgados. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la documental cursante en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, que se encuentra en original, acta de nacimiento N° 856, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Clínica Ciencias del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-05-2012. De esta documental se evidencia que la ciudadana Imara Méndez, dio a luz a una niña en fecha 03 de mayo del 2012, en La Clínica Las Ciencias, la cual fue presentada por ante la autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, las cuales cursan en original, se encuentra unos comprobantes de pagos emitidos por la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA), a la ciudadana Imara Méndez en el año 2011. De estos recibos se evidencia los montos cancelados por la empresa a la demandante por los conceptos de honorarios profesionales, ajustes, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso adelantos, y antigüedad, y las deducciones por adelanto, HCM de dependientes, e ISLR. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Las pruebas promovidas por la representación del Banco Central de Venezuela admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En las documentales cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (95) del expediente, las cuales se encuentra en copia, cursa contrato N° 090-2008, de fecha 23 de agosto del año 2008, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA); de este contrato se evidencia que el Banco Central de Venezuela contrato a la empresa INFOGESA, para que le prestara servicios profesionales en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de software a la medida, mantenimiento/adecuación de aplicaciones, reingeniería de aplicaciones y adecuación de aplicaciones y todo aquellos servicios en el área de sistema e informática. Del mismo se evidencia que la prestación del servicio de ejecución y dirección de proyectos, se haría en tres modalidades siendo una de ellas “fuerza persona”, a través de la cual la empresa asignará personal para trabajar bajo la supervisión de un funcionario de el banco, haciendo uso de las facilidades instaladas en las oficinas del Banco. De igual forma se evidencia la vigencia del contrato, las obligaciones de las partes, los deberes de las partes y todas las condiciones que tuvieron a bien pactar las partes al momento de suscribir el contrato de servicio de ingeniería de software. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial
La codemandada promovió la testimonial de la ciudadana Aura Briceño, titular de la cedula de identidad número: 5.493.492, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de que la misma no compareció al acto, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INFORMATICA GERENCIAL, S.A.
Las pruebas promovidas por la representación de Informática Gerencial admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En las documentales cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se encuentran en copias unas planillas de ingreso de personal elaborada por la empresa INFOGESA a la ciudadana Imara Méndez, de estas planillas se evidencia que la demandante ingresó por primera vez a la empresa el 18-05-2009, con la condición de contrato a tiempo determinado, que luego se modifico la fecha de ingreso para el 01-01-2010 y también se modifico la condición del contrato a tiempo indeterminado, de igual forma se evidencia de las planillas que la demandante fue contratada para prestar sus servicios a tiempo completo, que la forma de pago era bajo la modalidad de honorarios profesionales, que iba a estar asignada al Banco Central de Venezuela, con el cargo de Especialista I. También cursa dentro de estas documentales la solicitud de empleo presentada por la demandante a la empresa INFOGESA y el currículo personal de la accionante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, se encuentra en copia, el contrato N° 090-2008, de fecha 23 de agosto del año 2008, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA). Esta documental fue promovida de igual forma por la representación judicial de la codemandada Banco Central de Venezuela y ya fue debidamente analizada y valorada por este Juzgado en el presente fallo, en tal sentido, este Juzgado ratifica el valor probatorio asignado ut supra a estas documentales. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente, se encuentra en copia los siguientes documentos: comprobantes de pagos emitidos por la empresa Informática Gerencial (INFOGESA) a la ciudadana Imara Méndez en los años 2010, 2011 y 2012; de estos comprobantes se evidencian los montos cancelados por la empresa por los conceptos de honorarios profesionales, ajustes, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso adelantos, y antigüedad, y las deducciones por adelanto, HCM de dependientes, e ISLR. De igual forma cursan en las documentales unos formatos de reportes mensuales de horas laboradas elaborados por la empresa INFOGESA; de estos repotes se evidencian las horas reportadas como laboradas por la demandante en los años 2009, 2010, 2011 y 2012; de igual forma se evidencian que los reportes correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, los de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y los de los meses de enero y febrero del año 2012, se encuentran debidamente firmados por la parte actora. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la documental cursante en el folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente, cursan en original una autorización de deposito suscrita por la demandante y otorgada a la empresa INFOGESA. De esta documental se evidencia la autorización que le otorga la demandante a la empresa para que realice todos los depósitos relacionados a cualquier pago en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nro: 0105-0023-5900-2629-7558. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE COTEJO
La representación de INFOGESA promovió documentales las cuales cursaban para el momento de celebración de la audiencia de juicio a los folios doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, sin embargo, dado el hecho de que dichas pruebas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora tanto en su contenido, como en su firma, la representación judicial de la codemandada INFOGESA, promovió prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal; ahora en virtud de lo anterior este Tribunal procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que este organismo designara un experto grafotécnico para la elaboración de la experticia. En fecha 14 de noviembre del año 2013, el experto consigna en el expediente informe de la experticia elaborada y anexos, el cual cursa desde el folio trescientos nueve (309) al folio trescientos quince (315) del expediente.
Ahora del informe presentado por el experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), se evidencia que el motivo de la experticia consistía en determinar si la firma que suscribe en el documento dubitado (carta de renuncia y recibo) ha sido realizada por la misma persona que firma de manera legibles el documento indubitado (documento poder). De igual forma se evidencia que el experto grafotécnico concluyo lo siguiente:
“…
CONCLUSIÓN
Las firmas que suscriben la carta de renuncia y el recibo, descritos en la parte expositiva del presente dictamen parcial, calificados como debitados, corresponden a la misma motricidad escritural que la firma que suscribe como: LA PODERDANTE en poder indubitado, es decir, dichas firmas han sido realizadas por la misma persona.- (…)”
Ahora vista la conclusión expuesta por el experto grafotécnico, tanto en su informe como en la audiencia oral, este Tribunal concluye que efectivamente las firmas que se evidencian de la carta de renuncia y el recibo fueron realizadas por la accionante, en tal sentido este Juzgado pasa a describir y valorar las documentales mencionadas, las cuales cursan actualmente en el expediente a los folios 311 y 312 de la primera pieza, lo cual hace en los siguientes términos:
Recibo suscrito por la ciudadana Imara Leonor Méndez Martínez, de fecha 16 de marzo del 2012. De este recibo se evidencia que la demandante recibió para la fecha un pago de Bs. 6.195,21, como pago final por los servicios prestados hasta el día 29-02-2012, de igual forma se evidencia la declaración de la demandante que con dicho pago nada se le adeuda por convenio ni por ningún concepto de índole laboral. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Carta de renuncia suscrita y presentada por la ciudadana Imara Leonor Méndez Martínez a la empresa Informática Gerencial, en fecha 29 de febrero del año 2012, esta documental cursa en el folio trescientos doce (312) del expediente. De esta carta se evidencia la manifestación de voluntad de la accionante de dejar de prestar sus servicios para la empresa Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA). A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de informes
La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la codemandada le manifestó al Tribunal que desistía de la misma, por tales motivos, no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
La accionante señaló que INFOGESA es una empresa de consultoría, que ella hace la contratación, la ubica en un cliente que es el Banco Central de Venezuela, de allí comienza a prestar servicios como especialista I, dándole customización al sistema administrativo de todo el Banco Central, la sede de Maracaibo y Maracay. Prestaba servicios en el Banco Central de Venezuela en la coordinación de administración que la coordinadora allí era la señora Aura Briceño, expresa que eran un grupo que customizaba el sistema y todos estaban a cargo del mismo líder, señala que la forma de pago era mediante depósitos quincenales por nomina, gozaba de HC y ese era el beneficio que ella tenia HC, porque la maternidad se la costeo ella, expresa que trabajo directamente en la instalación en la coordinación, que cumplía el mismo horario que todos allí, de 8 a 4 de la tarde, de hecho ellos tienen su carnet del Banco, indica que INFOGESA era quien le pagaba la quincena en una cuenta, que era una cuenta nomina, señala que no le dijeron en ningún momento que le iban a pagar por honorarios profesionales, de igual forma indica que su salario varió, que comenzó en 10 mil y algo y finalizó en 14 y algo, que no recuerda exactamente la cifra, pero cada año que se hacia la contratación del BANCO hacia INFOGESA aumentaba el salario; expresa que la orden de los trabajos que debía realizar se los daba la líder de proyecto, que en el presente caso es el Banco Central, indica que ellos finiquitaba los proyecto con los usuarios, les daban inducciones de lo que hacían y luego tenían que firmar el cierre del proyecto, que pasaban un reporte para señalar que habían terminado las actividades y que también le pasaban a INFOGESA un informe de las actividades mensuales, de igual forma señala que estos informes se los pasaban primero al banco, el banco los firmaba y luego llegaba a Infogesa, el banco tenia que avalar que ellos cumplieron esa actividad; expresa que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado, cada vez que salía un proyecto se los asignaban, señala que eran un grupo de consultores que estaban a cargo del Banco Central de Venezuela y que hacían todos lo mismo, que sus funciones eran todas las mismas, que allí se distribuían el proyecto en función del tiempo, de igual forma señala que la gerencia de sistemas del Banco Central de Venezuela anualmente hace su cartera de proyectos, y esa cartera de proyectos la distribuye entre cada coordinación y luego cada coordinación los distribuía nuevamente entre los consultores, expresa que cada vez que terminaba un proyecto, le asignaban otro; señala que la relación laboral inició en junio del 2009, indica que no le han pagado ni prestaciones, ni utilidades; de igual forma indica que no salio de vacaciones, ni en diciembre, porque salía el mismo 31 de diciembre a las 6 de la tarde; señala que dentro del Banco Central de Venezuela hay varios contratistas que manejan la misma modalidad, que en su coordinación habían 4 de INFOGESA, que en otras coordinaciones habían otros consultores de INFOGESA, que prácticamente las vacaciones que se pedían eran días no remunerados, que tenia que avisar que se iban a tomar tal día, pero nunca tomo vacaciones, ya que ella trabajo corrido esos tres años de relación ya que nunca tomo vacaciones; de igual forma expresa que la empresa le dijo que las utilidades estaban inmersas en el mismo pago, pero dicho pago no estaba disgregado en ningún momento, señala que querían reclamar las utilidades todos los consultores pero nunca se pusieron de acuerdo, manifestó que cuando la contrataron le ofrecieron un paquete salarial, pero en dicho paquete no estaba incluido el pago de bonificación de fin de año o utilidades, por eso es que hubo bastante discusiones con respecto al pago de este concepto, indica que un día dijo que basta, que ya era el momento de reclamar, ya que estaba en estado, y por eso es que reclamo todo lo que faltaba que le pagaran, señala que el detonante de eso fue cuando el 29 de febrero, le dicen que hasta allí va a durar la póliza, entonces en ese momento se dijo “ya va, yo tengo tres años y medio pagando la maternidad y ustedes me van a decir en febrero que me van a sacar de la póliza, y donde voy a dar a luz si la maternidad me la he costeado yo durante tres años y medio ustedes me van a desamparar completamente”; señala que ellos le hacían un deducible de su pago mensual lo correspondiente a la maternidad, y ellos el 29 de febrero le dijeron que la iban a sacar de la póliza que eso fue parte del detonante de esto. Señala que la relación laboral culmina por un desacuerdo entre ella y el patrono, ya que a partir del momento que le dijeron que la iban a sacar de la póliza y que tenia que costeársela ella misma, en ese momento manifestó “que tenia 6 meses y medio de embarazo, quien me va a dar empleo”, sin embargo, la empresa la dejo completamente desasistida, de igual forma le dijeron que la empresa le manifestó que se fuera de pre y postnatal y que en octubre cuando regresara, se iba a ver si tenia alguna oportunidad, si había un cargo. Señala que le dijeron que se fuera de una vez porque el Banco Central no iba a abrir más cartera de proyectos para ella en específico, porque abrieron cartera de clientes para otros consultores pero para ella no. De hecho todavía hay persona de INFOGESA trabajando aun para Banco Central; indica que ella no renunció pero que tampoco la botaron directamente, sino que le dijeron textualmente lo siguiente: “váyase de pre y posnatal desde ahorita y en octubre cuando cumplas tu pre y tu pos nosotros te llamamos para ver si te podemos ubicar en un cliente”, ella pregunto que iba a hacer en el tiempo de 6 meses y medio, porque ese tiempo no se lo iban a pagar, en ese momento le manifestaron que no le iban a pagar porque no se incluyo en ningún proyecto, ni tampoco en el Banco, por lo tanto no le pueden pagar porque no hay un cliente a quien cobrarle por tus servicios, por eso le dijeron que regrese en octubre y en ese tiempo se ve donde se te incluye. Luego de lo que le dijeron ella quedo impactada y por eso fue que decidió introducir la demanda después del mes de marzo que fue cuando contacto al abogado. Indica que ella dejo de ir a prestar sus servicios desde el mismo 29 de febrero, ya que en esa fecha en las instalaciones del Banco le dijeron que ya no fuera más, señala que luego de eso ella espero 15 días por su sueldo, que luego la sra Beatriz se comunica en la primera semana del mes de marzo y les manifestó que están abriendo los contratos y que hay que esperar que Banco Central se pronuncie para ver como va a ser la cartera de proyectos y ver donde los van a ubicar, que por eso les dicen que se esperen; indica que luego que pasan los 15 días y no ve el último deposito de la nomina correspondiente a la última quincena del mes de febrero se dirige a las instalaciones de INFOGESA, cuando llega allí le entregan un cheque por la suma de 6 mil y algo, no recuerda la cifra exacta, pero dicho monto se correspondía con el pago de la última quincena de febrero, señala que ella recibió el cheque, de igual forma señala que fue en ese momento cuando la señora Beatriz le comenta lo de la espera de la apertura de la cartera de proyecto y que mientras se esperara que agarrara su pre y pos natal, señala que en ningún momento firmo una carta de renuncia ni nada, que lo único que firmo fue los recibos de pagos de los meses que estaba faltando, los del impuesto sobre la renta que venia para marzo y más nada. Señala que a ella le descontaban los conceptos de Seguro Social y Ley de Política, pero si uno se mete en la página del seguro social o en la de política habitacional uno puede ver que ella no sale registrada por INFOGESA ni por ningún otro lado, a pesar de que me los descontaban de las quincenas, señala asimismo le descontaban lo correspondiente a la maternidad, por eso es que a pesar de que su salario era de 14 mil y algo, ella realmente devengaba era 12 mil y pico, por los descuentos que les hacían. Expresa que el HCM DE DEPENDIENTE que sale en los recibos de pago eran los pagos que la empresa le descontaba por la póliza de maternidad que ella misma cancelaba. Indica que durante la relación de trabajo nunca recibo adelantos de prestaciones sociales, de igual forma señala que nunca le dieron algún bono por ningún tipo de concepto. Cuando le preguntaron a la demandante sobre porque los descuentos de seguro social y ley de política que señala que le hacían no aparecen en los recibos de pagos cursantes a los autos, esta manifestó que ella no conoce muy bien esos conceptos que le dicen, que ella cree que todo esos beneficios están insertos en lo que aparece en los recibos como participación en beneficios, señala que en varias oportunidades se le pidió a la empresa que les diera de forma detallada todos los conceptos pero no se los dieron, ahora la Juez le indico que de los recibos no se evidencian las deducciones que ella señala sino que aparecen otras deducciones, le pregunto si tenia conocimiento de estas deducciones y ella indico que no. Es todo.-
Luego la Juez decidió realizarle unas preguntas a la representación judicial de la codemandada INFOGESA y de las mismas se evidencia lo siguiente:
Que al inicio del presente juicio se señalaron los términos en que se desarrollo la relación entre INFOGESA y la parte actora, la cual fue una relación profesional, por eso es que se deriva de los recibos, los pagos por el concepto de honorarios profesionales, sin embargo, del estudio de la documentación que le hicieron llegar referente al presente caso, se pudo observar que hay reconocimientos de índole laboral y por lo tanto, desde el inicio se quiso encuadrar la relación en los términos de la laboralidad y así se hizo saber en el escrito de contestación. Continua señalando que dentro de los mismos términos de consensualidad y por ser las partes contratantes personas de un alto nivel educativo, se convino cual iba a ser la forma y el tiempo de pago de los beneficios, por tales motivos es que se ve en los recibos el pago de la participación de beneficios o utilidades, el pago de la antigüedad, el pago de los días de descansos y del bono de descanso.
Luego con respecto a lo que señalo la parte actora con respecto al HCM, manifestó que llama la atención que la misma parte actora reconoció que el pago de la póliza HCM, la viene costeando ella misma desde hace 3 años y medios y llama la atención porque la relación de trabajo duro 2 años y unos meses, tal situación da a entender que esa póliza la venia costeando la demandante con anterioridad del inicio de la relación con INFOGESA.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar deben establecerse aquellos hechos que quedaron fuera de la controversia, así las cosas tenemos que quedo reconocido que Informática Gerencial S.A. (en adelante INFOGESA) contrato a la accionante, la fecha de prestación de servicios desde el 18 de junio de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, y que la actora prestaba servicios dentro del Banco Central de Venezuela. Quedo controvertido la naturaleza jurídica de la relación existente entre la accionante con las codemandadas, asimismo quedo controvertido la forma en que culminó la relación laboral y la correspondencia de la totalidad de los conceptos reclamados.
En primer lugar debe resolver esta alzada la naturaleza jurídica del vínculo que unió al accionante con las codemandadas. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
La palabra intermediario supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, nuestra legislación laboral contempla dicha figura en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”
Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario.
Ahora bien, se desprende de autos específicamente del escrito de contestación de la demanda de la representación de INFOGESA, que la actora fue contratada por
INFOGESA, a los fines de prestar servicios personales en las instalaciones del Banco Central de Venezuela; por otra parte se evidencia la existencia de un contrato de servicios celebrado entre INFOGESA y Banco Central de Venezuela, a los fines de prestarle servicio en temas de ingeniería de software, desarrollo de soluciones de software a la medida, mantenimiento/adecuación de aplicaciones, reingeniería de aplicaciones y adecuación de aplicaciones y todo aquellos servicios en el área de sistema e informática, y de este contrato se evidencia que una de las modalidades de prestación de servicio era “fuerza persona”, a través de la cual la empresa asignará personal para trabajar bajo la supervisión de un funcionario de el banco, haciendo uso de las facilidades instaladas en las oficinas del Banco, en tal sentido, se tiene como cierto que la accionante aun y cuando fue contratada por INFOGESA, prestaba sus servicios personales para el Banco Central de Venezuela, en la sede de la misma, haciendo uso de los materiales e instalaciones ofrecidos por la misma, y el único beneficiario de su labor era el banco, en tal sentido este Juzgado concluye que la relación que unió a las partes es una relación de intermediación, y no de contratista como intento hacerlo ver la codemandada Banco Central de Venezuela, siendo que las contratistas ejecutan las obras o los servicios con sus propios elementos, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud que la codemandada INFOGESA únicamente se encargo de contratar a la accionante y realizar el pago de los salarios, sin embargo el beneficiario directo de la prestación del servicio fue el Banco Central de Venezuela quien proporciono además las instalaciones y materiales con los cuales se presto la labor, tal cual como es señalado en el contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en 54 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (vigente durante la relación), debe esta Juzgadora reiterar que la relación existente entre las partes fue de intermediación, por lo que INFOGESA resulta responsable de las obligaciones laborales respecto de la accionante y el Banco Central de Venezuela, será solidariamente responsable con éste por los pasivos laborales que le correspondan a la accionante. Asimismo deberá cancelársele a la accionante beneficios equivalentes a los otorgados por el patrono beneficiario a sus trabajadores. Así se decide.-
Señalado lo anterior pasa este Juzgado en primer lugar a determinar la forma como culminó la relación laboral, a este respecto se evidencia de la carta de renuncia presentada por la codemandada INFOGESA, que la misma fue suscrita por la accionante (lo cual quedo claramente evidenciado de la experticia realizada por funcionarios del CICPC) en fecha 29 de febrero del año 2012, de manera voluntaria, en tal sentido se concluye que la relación laboral culminó por renuncia, en tal sentido resulta improcedentes las indemnizaciones por despido reclamada por la accionante establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-
Asimismo quedo controvertido el salario devengado por la accionante, a este respecto debe señalar este Juzgado que se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los autos que la accionante recibía los conceptos de honorarios profesionales, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso, y antigüedad. Ahora bien, respecto de esto, tenemos que no se evidencia de autos que las partes al momento de iniciar la relación laboral hayan pactado el pago de las utilidades (participación en los beneficios) de manera mensual, lo que hace considerar a esta Juzgadora que dicho proceder fue decisión unilateral del patrono, vulnerando así el derecho de la accionante a recibir lo correspondiente a utilidades en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, aun y cuando existen sentencias de la Sala de Casación Social que convienen en el pago de dicho concepto de manera mensual, en las mismas, a criterio de quien aquí decide, para que proceda en esos términos debe existir previamente un convenio entre las partes contratantes, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a esto podemos hacer referencia a sentencia reciente de la Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2014 numero 65, en la cual se hace el estudio de sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, señalando expresamente lo siguiente: “Ley Sustantiva Laboral, prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, por lo que estableció en lo que respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho.”, aun y cuando dicha sentencia contraría los criterios expresados por dicha Sala anteriormente, establece igualmente como un punto importante la voluntad de las partes, señalando que el orden público no puede ser relajado por las partes, ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se evidencia ni siquiera manifestación de voluntad por parte de la accionante de querer percibir mensualmente dicho concepto. En tal sentido, la cantidad recibida por dicho concepto debe ser considerado parte del salario normal de la accionante, igual criterio debe seguirse respecto del monto recibido por concepto de Antigüedad, siendo importante señalar, aunado a lo anterior, que dicho concepto en ningún caso puede formar parte de un paquete salarial en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, el cual es el reconocimiento a la permanencia en el trabajo el cual se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado laboral formal. En tal sentido debe considerarse que el salario normal de la accionante se compone por la suma de los conceptos percibidos reiteradamente de manera mensual los cuales son: honorarios profesionales, bono de descanso, participación en beneficios, días de descanso, y antigüedad por lo que, siendo que fue negado el salario y que de la documental cursante al folio 97 se evidencia que la accionante devengaba la cantidad de 14.209,60, (honorarios profesionales básicos de Bs. 8.304,00, un bono de descanso de Bs. 368,00, una participación de beneficios de Bs. 2.953,60, días de descanso de Bs. 555,20 y antigüedad de Bs. 2.028,80) debe tenerse como cierto dicho salario como el último salario percibido por la accionante, y a los fines de computar los conceptos de los que sea acreedora la accionante, siendo que de los recibos de pago se evidencian salarios diferentes de un mes respecto a otro, deberá tomarse en cuenta el salario reflejado de los recibos de pago. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a analizar los conceptos reclamados por la accionante, tomando en cuenta como referencia los estatutos para el personal del Banco Central de Venezuela (por serle aplicable los beneficios otorgados por el patrono beneficiario), lo cual se hace en los siguientes términos;
Por concepto de antigüedad, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante la cantidad de 5 días por mes a partir del tercer mes de prestación de servicio, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, asimismo le corresponde 2 días adicionales por año después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, y la diferencia en el último año conforme a lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo, en tal sentido el experto deberá calcular los salarios integrales devengados por la accionante mes a mes, para lo cual deberá calcular el salario normal devengado por el accionante mes a mes y a partir de esto deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para el calculo de la misma la cantidad 30 días de salario básico por concepto de bono vacacional, asimismo deberá calcular sobre el salario básico devengado (determinado en los recibos como honorarios profesionales) en el transcurso de un año calendario el 23% a los fines de calcular la remuneración especial de fin de año percibida por los trabajadores del Banco Central de Venezuela, aunado a esto deberá calcular el total y a los fines de determinar el monto anual de utilidades deberá calcular el total de lo percibido en un año calendario adicionándole la cantidad que debió percibir por bono vacacional y por remuneración especial de fin de año, y a partir del total anual devengado deberá el experto al total calcularle el 33,33% a los fines de determinar las utilidades anuales y a partir de allí calcular la alícuota correspondiente a este concepto, para el calculo del salario integral mensual devengado por la accionante. Asimismo deberá calcularse los intereses de mora de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-
Por vacaciones no canceladas durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 54 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada la cantidad de 53,33 días a razón del ultimo salario diario normal devengado por la accionante, (Bs. 14.209,60 mensuales /30 días=Bs. 473,65), da un total de Bs. 25.259,75. Así se decide.-
Por bono vacacional no cancelado durante los años 2010, 2011 y la fracción del año 2012, conforme al artículo 55 del Estatuto del Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, le corresponde la cantidad de 80 días a razón del último salario básico devengado por la accionante (Bs. 8.304,00 mensuales /30 días=Bs. 276,80). da un total de Bs. 22.144,00. Así se decide.-
Por utilidades no canceladas durante la relación de trabajo conforme al artículo 63 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante el 33,33% del salario total percibido en el referido año el cual deberá incluir la remuneración que debió recibir por concepto de bono vacacional a razón de 30 días por año a razón del salario básico, mas la remuneración especial de fin de año, para lo cual deberá el experto sumar la totalidad de los salarios básicos percibidos (determinado por la demandada en los recibos como honorarios profesionales) en el año correspondiente a calcular, y obtener de este el 23%, dicho monto deberá ser adicionado al monto total devengado por el accionante durante el año, una vez obtenido la totalidad de los ingresos devengados año a año (2009, 2010, 2011 y 2012) una vez obtenido dicho monto (la totalidad) deberá calcularse el 33,33% del mismo, y el resultado será la cantidad que deberá ser pagada a la accionante. Dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Por las indemnizaciones por despido reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue señalado ut supra dicho concepto no resulta procedente en virtud que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la accionante. Así se decide.-
Por remuneración especial de fin de año contemplada en el artículo 64 del Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no cancelada durante los años 2009, 2010 y 2011, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, por dicho concepto le corresponde el 23% de la suma de los salarios básicos recibidos en el año correspondiente, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Por los cesta tickets no cancelados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha que culmino la relación de trabajo, respecto de dicho concepto, el mismo resulta improcedente en virtud de que la accionante devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos exigidos por ley como límite para el pago del mismo. Así se decide.-
Por una compensación regulada en el artículo 74 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de Bs. 4.262,88, dicho concepto no resulta procedente en virtud que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la accionante. Así se decide.-
Por concepto de paro forzoso reclamadas por la accionante, debe esta Juzgadora señalar que la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante como Paro Forzoso, resulta procedente cuando la culminación de la relación laboral no es imputable a la trabajadora, en el caso que nos ocupa siendo que la accionante culminó su relación laboral por renuncia voluntaria, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-
Para la realización de la experticia ordenada a realizar para el calculo de los conceptos a pagar deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pago cursantes a los autos, y para el caso de los meses que no consten en autos recibo alguno, deberá la codemandada INFOGESA suministrar al experto el histórico de las nominas u otros registros contables en los cuales se refleje los montos percibidos por la accionante en el mes a calcular, en caso de que la codemandada no suministre los datos necesarios para la realización de la misma, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.-
Por último de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de febrero de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana IMARA MENDEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y solidariamente contra la sociedad mercantil INFOGESA INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (anteriormente identificado).
SEGUNDO: SE CONDENA a la codemandada Informática Gerencial, S.A. (INFOGESA) y solidariamente al Banco Central de Venezuela a que le cancele a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
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