REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR DANILO DALIS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.814, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZENAIDA MAXIMINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.210, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO Y
DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.905
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos sin anexos, interpuesta por el ciudadano EDGAR DANILO DALIS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.814, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ESMERALDA CAMACHO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.820, quien demandó por Separación de Cuerpos Contenciosa y Divorcio Ordinario a la ciudadana ZENAIDA MAXIMINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.210, fundamentando dicha demanda en las causales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referidas al Adulterio y al Abandono Voluntario.
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente acción de Separación de Cuerpos Contenciosa y Divorcio Ordinario, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO ÚNICO.
Atendiendo a lo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil establece en cuanto a las causales de inadmisibilidad que atañen a toda demanda intentada por ante una Instancia Judicial, le resulta necesario a este Tribunal traer a colación lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual reza que:
“(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...” (Subrayado y negrillas del Juzgado).
Bajo este contexto y de conformidad con el encabezamiento del artículo 78 eiusdem, el cual reza que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa, según las normas adjetivas supras trascritas, no podrá la parte que active el Órgano Judicial, acumular en su escrito libelar aquellas pretensiones que espera le sean tuteladas conforme a lo que la Ley le reconoce, cuando estas se excluyan o sean contrarias entre sí, debido al hecho de que existiría entonces en ese supuesto, lo que nuestra legislación adjetiva civil denomina como INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el pre-citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Bajo esta premisa, existe la prohibición expresa del ordenamiento jurídico adjetivo civil, de acumular pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyan o sean contrarias entre sí, con respecto al fin de que persigue cada pretensión alegada por la parte que en apego al derecho que le asiste acude por ante la Instancia Judicial para que sea resguardada su pretensión.
Tal situación sucedió en el presente caso, debido a que el ciudadano EDGAR DANILO DALIS ZAMBRANO, en el Capítulo IV, referente al Petitorio, expresó lo siguiente:
“En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto y convencido como me encuentro, de la initulidad de cualquier otro intento de reconciliación, ante la situación narrada, motivado que mi cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura en el abandono voluntario previsto en las CAUSALES, EL PRIMERO Y EL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 185 EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL y ARTÍCULO 189 EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL vigente; además de los disgustos, problemas, pleitos, falta de amor, y otras causas entre nuestra convivencia, afectado emocional
Por todo lo previamente expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar a mi cónyuge ZENAIDA MAXIMINA PERDOMO PÉREZ, anteriormente identificada, con fundamento de las CAUSALES, EL PRIMERO Y EL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 185 EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL y ARTÍCULO 189 EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL vigente, es decir, Adulterio y por abandono voluntario, en consecuencia solicito como en efecto lo hago en este acto, declare una SEPARACIÓN DE CUERPO, DIVORCIO, y sea disuelto el vínculo conyugal legal que nos une...”
Bajo este contexto, este Juzgado observa de la lectura y análisis exhaustivo del escrito libelar recibido por ante este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2014, que la parte actora incurrió en una Inepta Acumulación de Pretensiones, según lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debido a las acciones que solicita le sean admitidas y decididas conforme a derecho, como lo son; la Acción de Separación de Cuerpos Contencioso y Divorcio Ordinario, siendo ambas acciones contrarias entre sí con respecto a los efectos jurídicos que derivan de la declaratoria judicial mediante Sentencia Definitiva, puesto que la primera conlleva en su defecto a una suspensión de los deberes inherentes al matrimonio, como lo son: la cohabitación, la asistencia, el socorro, etc., a diferencia de la segunda, que origina como consecuencia inminente la disolución del vínculo conyugal, cesando entonces todo derecho o deber intrínseco de todo matrimonio legalmente constituido.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar de INADMISIBLE la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO y DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EDGAR DANILO DALIS ZAMORA, contra la ciudadana ZENAIDA MAXIMINA PERDOMO PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Separación de Cuerpos Contencioso y Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en sus ordinales 1ero y 2do, en concatenación con el artículo 189 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ibidem, intentada por el ciudadano EDGAR DANILO DALIS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.814, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ESMERALDA CAMACHO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.820, contra la ciudadana ZENAIDA MAXIMINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.210, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena la desincorporación y consecuente remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (01º) día del mes de Abril del año Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.905
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARÍA.
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