REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
11 de Abril de 2014
203° y 155°
SOLICITANTE: Ciudadana, YELITZA SHERLING MÁRQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.427.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Ángel Izquel Landaeta, Inpreabogado Nº 175.366.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 14.800.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, constante de dos (02) folio útiles y sus vueltos, y sus anexos, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2013 por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL IZQUEL LANDAETA, Inpreabogado Nº 175.366, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA SHERLING MÁRQUEZ DÍAZ, contra los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ; MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE MARTÍN; e IVÁN JOSÉ MÁRQUEZ ÁLVAREZ.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió por distribución Nº 0255, libelo de demanda de Rectificación de Acta de Defunción, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la presente demanda, de igual manera ordenó emplazar por cartel a cuantas personas tengan interés en dicha solicitud, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 14).
En fecha 07 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Izquiel, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. (folios 15).
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal libró compulsas ordenadas, libró el cartel ordenado, y asimismo, libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folio 20 y su vuelto).
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Izquiel, apoderado judicial de la parte actora, quien retiró cartel de citación a los fines de su publicación. (folio 21).
En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Izquiel, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó cartel publicado en el diario “El Universal”. (folios 22 y 25).
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Carlos Araujo Castillo, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. En esta misma fecha el Alguacil consignó los recibos de Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ MÁRQUEZ ÁLVAREZ y MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE MARTÍN, así mismo, consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 27 al 39 y sus vueltos).
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, quien se dio por citada en la presente causa. (folio 40).
En fecha 11 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ; MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE MARTÍN; e IVÁN JOSÉ MÁRQUEZ ÁLVAREZ, asistidos por la abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, quienes otorgaron poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. (folio 41 y su vuelto).
En fecha 25 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 43 al 47).
En fecha 07 de abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Izquiel, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 48 al 51).
En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 52).
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA
2.1 Hechos alegados por la parte solicitante en su escrito de solicitud:
Alega el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL IZQUEL LANDAETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana YELITZA SHERLING MÁRQUEZ DÍAZ, que en fecha 12 de mayo de 2003, falleció el ciudadano IVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA, según se desprende del acta de defunción asentada en fecha 13 de mayo de 2003, en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 180, Folio 090, correspondiente al año 2003, la cual anexa al escrito marcada “B”.
Así mismo, el apoderado judicial de la solicitante alegó que en dicha acta se incurrió en una omisión que afecta el fondo de la misma, dado que la misma indica que el fallecido IVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA, dejó tres (03) hijos que llevan por nombre: MIRIAM DEL CARMEN; MARÍA JOSEFINA; e IVÁN JOSÉ, siendo omitidos los dos hijos premuertos del causante, identificados como JOSÉ DE JESÚS; y OTTO MAIMÓNEDES FRANCISCO; señalando además que este último, en vida fue el padre de su poderdante.
Por lo anteriormente expuesto, la accionante solicitó se declare con lugar su pedimento de rectificación de acta de defunción, en los términos siguientes: “(…) “donde dice; Que deja 3 hijo (s) de Nombre (s); MIRIAM DEL CARMEN, MARÍA JOSEFINA, IVÁN JOSÉ, debería decir: “Que deja 5 hijo (s) de Nombre (s): MIRIAM DEL CARMEN, MARÍA JOSEFINA, IVÁN JOSÉ, JOSÉ DE JESÚS Y OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO, los tres primeros vivos y los dos últimos fallecidos”. (…)”.
2.2 Hechos alegados por la parte contra quien obra la presente solicitud:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, abogada Alejandra del Valle Pérez Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.253, expuso lo siguiente:
“(…) “en nombre de mis poderdantes, se reconoce la omisión involuntaria dentro del texto de la referida acta de defunción, en este sentido observo al Tribunal que cuando la ciudadana María Josefina Márquez de Martín, una de mis mandantes hace la participación de la muerte de su padre, IVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA a la autoridad civil correspondiente y da los detalles sobre el fallecimiento, y ser preguntada por el funcionario correspondiente, por lo hijos que dejaba, sólo señaló como hijos a sus hermanos vivos MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ; e IVÁN JOSÉ MÁRQUEZ ÁLVAREZ, así como su persona, omisión involuntaria excusable”.
“cabe observar al Tribunal lo siguiente: no se acompaña con la petición de Reforma del a referida Partida de Defunción, las partidas de nacimiento de las personas que se señalan como hijos pre-fallecidos del señor IVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA”.
“debo señalar que mis representados en ningún momento niegan los lazos consanguíneos que los unieron con los hijos pre-fallecidos del ciudadano IVAN FERNANDO MÁRQUEZ GARCIA, es decir, no se oponen a dicha Rectificación”. (…)”.
2.3 De los recaudos acompañados:
La parte interesada acompañó su solicitud con los siguientes recaudos:
• Marcada con la letra “A”, copia certifica del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yelitza Sherling Márquez Díaz, al abogado Miguel Ángel Izquel Landaeta, Inpreabogado Nº 175.366, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2013, que corre inserto a los (folios 07 al 09 y sus vueltos), del presente expediente.

• Marcada co la letra “B”, copia certificada del Acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Iván Fernando Márquez García; asentada en fecha 13 de mayo de 2013, en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 180, Folio 090, correspondiente al año 2003, que corre inserta a los (folios 10 al 12), del presente expediente.

• Marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de defunción del fallecido Otto Maimónides Francisco Márquez Sánchez; asentada en fecha 09 de enero de 1999, en los libros de Registro Civil de Defunciones de la antigua Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 77, Tomo 1°, correspondiente al año 1999, que corre inserta al (folio 13), del presente expediente.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, la parte solicitante hizo uso de su derecho en la forma siguiente:
Documentales.
Adjuntó con el escrito de promoción de pruebas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Otto Maimónides Francisco Márquez Sánchez, Nº 28, Folio N° 16, Año 1956, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1956, y que cursa al (folio 50), del presente expediente.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yelitza Sherling Márquez Díaz, Nº 2160, Tomo N° 03 C, Año 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 1977, y que cursa al (folio 51), del presente expediente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

4.1 Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
Revisado el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentado por la parte interesada, a tenor de lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este Juzgador observa que el procedimiento de rectificación y de nuevos actos del Estado Civil de las personas, se rige de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo expresado por el tratadista patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Editorial Paredes, año 2008, Pág. (469), donde plantea que dicho procedimiento especial de rectificación de actas se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Por lo que tal solicitud, debe cumplir con los requisitos de forma previstos en el artículo 769 y siguientes ibidem, es decir, practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso poder ordenar el Juez de oficio la evacuación de las pruebas que considere necesarias, dada la facultad legal que le ha sido otorgada.
Así las cosas, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; este Juzgador observa que se dio cumplimiento a los requisitos de forma supra señalados, toda vez que se pudo verificar lo siguiente: a) la orden de emplazamiento de los ciudadanos, Miriam del Carmen Márquez de Rodríguez; María Josefina Márquez de Martín; e Iván José Márquez Álvarez, librada en fecha 09 de octubre de 2013 (folios 18 al 20); b) la consignación por parte de la solicitante, del cartel de citación publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, mediante el cual se emplaza a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, (folio 22; c) la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal Ministerio Publico en materia de familia, consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 25 y 26); y d) la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, prevista e la norma adjetiva. Así se declara.

4.2 De la apreciación de las pruebas.
Ahora bien, verificados como han sido los requisitos de forma previstos en la norma adjetiva civil, relativos a la rectificación de actas y nuevos actos del estado civil; este Juzgador, a los fines de determinar si prospera la omisión alegada por la solicitante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo al régimen de la carga y apreciación de la prueba, pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 2160, Tomo N° 03 C, Año 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 1977, perteneciente a la ciudadana, YELITZA SHERLING MÁRQUEZ DÍAZ, quien fuera presentada por el ciudadano OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO MÁRQUEZ SÁNCHES, quien dijo ser su padre, y que corre inserta al (folio 51), del presente expediente. Este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del vínculo filiatorio entre YELITZA SHERLING MÁRQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.427, y el fallecido OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO MÁRQUEZ SÁNCHES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.638. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la inserción de JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ ÁLVAREZ, presunto hijo premuerto del de cujus YVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA; cuya omisión en el Acta de Defunción objeto de la presente causa, fuera alegada en su escrito de solicitud por la parte actora; este Tribunal observa, que de la revisión efectuada a la actas que conforman el presente expediente, no se evidencia copia certificada del Acta de Nacimiento del mismo, por lo que si la accionante pretendía demostrar que efectivamente existió tal filiación, tenía la carga traer a los autos algún medio de prueba, que pudiera formar la convicción de quien aquí decide, sobre la certeza o no, de lo argumentado tanto por ella en su escrito de solicitud, como por la parte demandada en su escrito de contestación, en relativo al estado de hijo premuerto de JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ ÁLVAREZ. Es por todo ello, que este Juzgador debe concluir indefectiblemente, que la presente acción resulta improcedente a este particular. Así se decide.
En lo relativo a la inserción de OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.638, presunto hijo premuerto del de cujus YVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA; cuya omisión en el Acta de Defunción objeto de la presente causa, fuera alegada en su escrito de solicitud por la parte actora; este Tribunal observa, que de la revisión efectuada a la actas que conforman el presente expediente, cursa al (folio 50), copia certificada del Acta de Nacimiento N° 28, Folio N° 16, Año 1956, suscrita por el Prefecto Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1956, perteneciente al fallecido OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, quien fuera presentado por el ciudadano YVÁN MÁRQUEZ GARCÍA, quien dijo ser su padre. Este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó plenamente demostrado el vínculo filiatorio que unió en vida a OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO MÁRQUEZ SÁNCHEZ e YVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud de los alegatos presentados por la parte actora, para quien decide resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa(...)”.
Con vista al anterior criterio jurisprudencial, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho venezolano y que persiguen hacer efectiva la Justicia; este Tribunal inevitablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en virtud de que la solicitante sólo logró demostrar, que para el momento en que se formó dicha Acta de Defunción perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de YVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA, se incurrió en el error de omitir el nombre de su hijo premuerto OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.638, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción asentada en fecha 13 de mayo de 2003, en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 180, Folio 090, correspondiente al año 2003, perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de YVÁN FERNANDO MÁRQUEZ GARCÍA, en tal sentido, donde se lee: “deja tres (03) hijos de nombres: MIRIAM DEL CARMEN; MARÍA JOSEFINA; e IVÁN JOSÉ, debe decir: “deja cuatro (04) hijos de nombres: MIRIAM DEL CARMEN (50); MARÍA JOSEFINA (45); IVÁN JOSÉ (42); y OTTO MAIMÓNIDES FRANCISCO (43), los tres primeros vivos y el ultimo de ellos premuerto”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.~
EXP. N° 14.800.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m.
La Secretaria.