REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Abril de 2014.
203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, MANUEL ADOLFO PRIETO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.955 y domiciliado en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, piso 8, Apto 86, Maracay Estado Aragua.
Apoderado judicial: Ciudadano abogado, Naudys Coromoto Martínez Inpreabogado Nº 86.909.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, AURA JOSEFINA PADRÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio.
Defensora Judicial: Ciudadana abogada Yoana D´enjoy Araujo Inpreabogado Nº 136.809.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 14.437.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Octubre de 2011, por el ciudadano Manuel Adolfo Prieto Soto, debidamente asistido por el ciudadano abogado, Naudys Coromoto Martínez Inpreabogado Nº 86.909, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO y a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, constante de un (01) folio sin anexos, incoada contra su cónyuge la ciudadana Aura Josefina Padrón Flores.
El 31 de Octubre de 2011 compareció el ciudadano Manuel Prieto, debidamente asistido por el ciudadano abogado Naudys Martínez Inpreabogado Nº 86.909 y consignó copia certificada del acta de matrimonio y de la cédula de identidad (folio 4 al 10).
El 01 de Noviembre de 2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 11).

El 08 de Noviembre de 2011 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Naudys Martínez Inpreabogado Nº 86.909 y consignó dos juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda a fin de la notificación de la fiscal y de la citación de la demandada (folio 12).

El 10 de Noviembre de 2011 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la compulsa a la parte demandada (folio 13).

El 06 de Diciembre de 2011 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil consignó: copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia. Asimismo consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación de la demandada (folios 14 al 20).

El 12 de Enero de 2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Naudys Martínez Inpreabogado Nº 86.909 y solicitó la citación de la demandada por carteles (folio 21).

El 17 de Enero de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de la demandada por medio de carteles e igualmente se libró el cartel de citación (folios 22 y 23).

El 15 de Marzo de 2012 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Naudys Martínez Inpreabogado Nº 86.909 y consignó los carteles de citación (folios 24 al 26).

El 11 de Abril de 2012 el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

En fecha 18 de Junio de 2012 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Naudys Martínez Inpreabogado Nº 86.909 y solicitó se le designara defensor de oficio a la demandada (folio 28).

El 19 de Junio de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora de oficio a la ciudadana abogada María Alejandra Pabón Inpreabogado Nº 136.807, de igual forma se libró la boleta de notificación a la mencionada abogada (folios 29 y 30).

El 03 de Octubre de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, abogada María Alejandra Pabón Inpreabogado Nº 136.807 (folios 31 y 32).

El 05 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana defensora de oficio, abogada María Alejandra Pabón Inpreabogado Nº 136.807 y aceptó el cargo (folio 33).

El 06 de Diciembre de 2012 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Israel Acosta Inpreabogado Nº 171.355 y solicitó la revocatoria de la defensora de oficio por cuanto se le hizo imposible su ubicación (folio 34).

El 10 de Diciembre de 2012 el Tribunal dejo sin efecto la designación de la ciudadana abogada Maria Alejandra Pabon como defensora y designó a la abogada Yoana D`enjoy Araujo Inpreabogado Nº 136.809, de igual forma se libró la boleta de notificación a la mencionada abogada (folios 35 y 36).

El 25 de Enero de 2013 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, abogada Yoana D`enjoy Araujo Inpreabogado Nº 136.809 (folios 37 y 38).

El 29 de Enero de 2013 compareció por ante este Tribunal la ciudadana defensora de oficio, abogada Yoana D`enjoy Araujo Inpreabogado Nº 136.809 y aceptó el cargo (folio 39).

El 10 de Abril de 2013 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Israel Díaz Acosta Inpreabogado Nº 171.355 y solicitó y solicitó la citación de la defensora (folio 40).

El 15 de Abril de 2013 el Tribunal solicitó a la parte accionante consignara los fotostatos a los fines de proveer lo solicitado (folio 41).

El 08 de Mayo de 2013 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Cesar Augusto Inpreabogado Nº 200.814 y consignó los fotostatos a fin de librar la compulsa a la defensora (folio 42).

El 13 de Mayo de 2013 el Tribunal ordenó emplazar a la defensora de oficio a los fines de la realización de los actos respectivos (folio 43).

El 28 de Mayo de 2013 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: recibo de citación firmada por la defensora de oficio, abogada Yoana D`enjoy Araujo Inpreabogado Nº 136.809 (folios 44 y 45).

El 15 de Julio de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano Manuel Prieto asistido de abogado y se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-liten y de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia (folio 46).

El 01 de Octubre de 2013 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte actora ciudadano Manuel Prieto asistido por la abogada Llandycar Campos insistiendo en continuar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-liten y de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia (folio 47).

En fecha 08 de Octubre de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante asistida por el abogado Cristopher González insistiendo en continuar con juicio de divorcio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora ad-liten quien negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y consignó en un folio el escrito de contestación a la demanda (folio 48 al 50).

El 29 de Octubre de 2013 compareció la ciudadana abogada Yoana D`enjoy Araujo Inpreabogado Nº 136.809 y en su carácter de defensora ad-litem, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 51).

El 04 de Noviembre de 2013 compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Israel Díaz Acosta Inpreabogado Nº 171.355 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 52).

El 06 de Noviembre de 2013 el Tribunal agregó las pruebas presentadas por las partes (folios 53 al 58).

El 19 de Noviembre de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos (folios 59 y 60).

El 22 de Noviembre de 2013 se realizaron dos (02) actuaciones:

1. El Tribunal declaró desierto el acto de deposición de las ciudadanas María Presentación Bracho De Ramírez y Luisa Omaira Bracho (folios 61 y 62).

2. Compareció el ciudadano Manuel Prieto, asistido por el abogado Israel Diaz Acosta Inpreabogado Nº 171.355 y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de las testigos (folio 63).

El 27 de Noviembre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia fijo nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas María Presentación Bracho De Ramírez y Luisa Omaira Bracho (folio 64).

El 06 de Diciembre de 2013 el Tribunal recibió las declaraciones de las ciudadanas María Presentación Bracho De Ramírez y Luisa Omaira Bracho titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.678.789 y V-3.679.506 (folios 65 al 68).


II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 05 de Diciembre del año 1975 contrajo matrimonio con la ciudadana Aura Josefina Padron Flores, venezolana, mayor de edad, casada, por ante el ciudadano prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy en día Municipio Girardot del Estadio Aragua.

- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 04, Nº 08, Urbanización La Barraca Maracay Estado Aragua.

- Que durante los primeros años la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero a partir del año 1990, la conducta de [su] esposa cambio radicalmente, hasta el punto de perder[le] el afecto y cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía. Que a pesar de [sus] reiteradas insinuaciones, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial [su] esposa insistía en su comportamiento anormal y extraño, asimismo en [su] matrimonio hubo caracteres que se tornaron disimiles y ásperos, culminando con el abandono del hogar común en el mes de enero de 1991.

- Que de [esa] unión matrimonial procrea[ron] dos (02) hijos mayores de edad.

1.2 De la actividad probatoria de las partes.

En la oportunidad legal correspondiente las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora:
Documentales.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Tomo 5 del año 1975 y copia de la cédula de identidad de la parte actora (folio 05 al 09).

En el lapso probatorio.

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales (folio 54).

• Testimoniales: Promovió como testigos a las ciudadanas, María Presentación Bracho De Ramírez y Luisa Omaira Bracho titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.678.789 y V-3.679.506, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones (folio 54).

Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio.
• Invocó el mérito favorable de los autos (folio 58).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

En segundo lugar la causal tercera (3º) del mencionado artículo, relativa a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Es descrito por la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en la forma siguiente:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).
1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Op. Cit.).
Aclarados como ha sido el contenido de las causales invocadas por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario o en su defecto el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto del mismo. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:

“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”

Ahora bien, a los fines de determinar si fueron demostradas en juicio la causales de divorcio invocadas en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Adolfo Prieto Soto y Aura Josefina Padrón Flores, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua que corre inserta al tomo 5 de los libros del año 1975, (ver folio 06 al 09 del expediente), este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, probando con ello la existencia del vinculo matrimonial y la fecha en que se contrajo el mismo. Así se declara.

Asimismo es importante señalar las declaraciones de las testigos interrogadas, para ello debemos traer a colación la lista de interrogantes formuladas por la parte actora, las cuales fueron las siguientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MANUEL ADOLFO PRIETO SOTO?.

SEGUNDA PREGUNTA:¿ DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA AURA JOSEFINA PADRÓN FLORES?.

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AURA JOSEFINA PADRÓN FLORES ES LA ESPOSA DEL CIUDADANO MANUEL ADOLFO PRIETO SOTO?.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS PRIETO PADRÓN TENÍAN FIJADO SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA CALLE 4 NRO 8 URBANIZACIÓN LA BARRACA DE LA CIUDAD DE MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT?.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LOS ESPOSOS PRIETO PADRÓN TENÍAN DOS HIJAS MOROCHAS EN COMÚN NACIDAS DEL MATRIMONIO Y QUE LLEVAN POR NOMBRE AURINELL ALEXANDRA PRIETO PADRÓN Y AURINELL CAROLINA PRIETO PADRON?.

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA AURA JOSEFINA PADRÓN FLORES EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 1991 EN FORMA INJUSTIFICADA Y SIN MOTIVO ALGUNO ABANDONÓ EL HOGAR HASTA LA PRESENTE FECHA?.

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES LA RAZÓN FUNDADA Y CIRCUNSTANCIADA DE SUS DICHOS?.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Para la valoración de las interrogantes formuladas por la parte actora, solo pasaremos a examinar solo dos (02) de ellas, las cuales son; la sexta y séptima pregunta.
En primer lugar, la ciudadana María Presentación Bracho de Ramírez, contestó: Sexta pregunta: “Si me consta porque ya habíamos hablado en diciembre y ella ya tenía planes de dejarlo”. Séptima pregunta: “Lo que dije ahora, que ella ya tenía planes de dejar a ese loco, esas eran sus palabras que me dijo”. (Folio 66).

Y en segundo lugar, la ciudadana Luisa Omaira Bracho contestó: Sexta pregunta: “Si”. Séptima pregunta: “Que ya no hemos sabido nada de ella, éramos vecinas” (Folio 68).

Ahora bien, de la lista de preguntas formuladas por la parte accionante y de las respuestas dadas por la parte demandada, no se observa que alguna de ellas vayan dirigidas a demostrar el contenido de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco se desprende de los hechos narrados en el libelo, alguna situación que describa que efectivamente el ciudadano Manuel Adolfo Prieto fue objeto de; excesos, sevicias o injurias por parte de su cónyuge la ciudadana Aura Josefina Padrón. Es por ello que a juicio de este Tribunal, dicha causal no puede prosperar por cuanto no se encuentran llenas las exigencias para disolver el vínculo matrimonial por la causal anteriormente descrita. Así se decide.
En relación a la causal segunda del mencionado artículo, referida al abandono voluntario, este Juzgador observa que las testigos no dan razón fundada de sus dichos que demuestren con exactitud el presunto abandono que sufrió el actor. En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancia lo adquirió (…). Es
decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
De esta explicación resulta, el motivo por el cual dichas testificales son desechadas sin concederles con ello ningún valor probatorio, puesto que no aportan suficiente convicción a este sentenciador como para declarar la pretensión procedente. En consecuencia, con vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera pertinente declarar improcedente la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al merito favorables de los autos, invocado por ambas partes, este Tribunal observa que:
En relación al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano MANUEL ADOLFO PRIETO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.955 y domiciliado en la Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, piso 8, Apto 86, Maracay Estado Aragua, contra la ciudadana AURA JOSEFINA PADRÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.437.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria.