REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANGELO RAMIREZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.986.001.

Apoderada Judicial: Elida Ruiz de Rivero, inpreabogado número 8.984.

PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS HERNANDEZ SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.643.157

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 14.911

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva

Vista la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la abogada en ejercicio Elida Ruiz, inscrita en el inpreabogado número 8.984, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano JOSÉ ANGELO RAMIREZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.986.001, este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del artículo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y ……….
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)

Al respecto, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Con efecto, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. En este sentido, el procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la posesión y de la propiedad” (2.001), señala que:

“(…) además de los presupuestos sustantivos para admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, deben existir los ciertos requisitos procesales entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (…)”.

SEGUNDO: En el caso de narras se observa que el querellante por una parte indica en su escrito libelar que en el año 2008 el ciudadano ARNALDO ALAMO le cedió un área común de su vivienda en una extensión de aproximadamente tres metros cuadrados con treinta centímetros (M2 3,30) ubicada en el Conjunto Residencial Base Libertador, ahora bien, consta en autos que la parte consignó como prueba de dicha cesión una copia fotostatica simple del acuerdo privado entre su persona y el ciudadano ARNALDO ALAMO, y en virtud de no haber sido legalmente reconocido dicho documento este Tribunal de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, declara que el mismo carece de pleno valor probatorio.
Bajo esa premisa se desprende que de los documentos consignados con los que se pretendió demostrar la concurrencia del despojo, no fundamentan el mismo, por lo que indudablemente se evidencia que el actor no cumplió con la carga que la ley adjetiva civil le impone de demostrar la concurrencia despojo, siendo imposible ilustar el criterio de este Sentenciador al respecto, resultando absurdo admitir la querella interdictal intentada por el ciudadano JOSÉ ANGELO RAMIREZ RONDÓN, pues no llena los extremos legales necesarios. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano JOSE ANGELO RAMIREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.986.001, contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.643.157, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.

EXP. N° 14.911
RCP/nc/cp.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.